Memoria 2021
1361 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL B. Los recursos que las EPS deben transferir a la ADRES por concepto de superávit entre las cotizaciones recaudadas y las reconocidas para cubrir la UPC, o por reintegro de recursos reconocidos y pagados sin justa causa, mantienen su calidad de recursos del SGSSS, que tienen naturaleza pública y una destinación específica. Como se verá más adelante, es precisamente esta naturaleza especial de los recursos que son objeto de flujo permanente entre la ADRES y las EPS e IPS, lo que justifica y da fundamento a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 1797 de 2016, sobre la exigencia de que el liquidador, previo a aplicar la prelación de créditos sobre el patrimonio de la entidad en liquidación (masa de liquidación), cubra los recursos adeudados a la ADRES, antes Fosyga. III. Los procesos de compensación legal especial a cargo de la ADRES y su relación con la compensación legal regulada por el Código Civil Se procede ahora a analizar los referidos procesos de compensación y descuento asignados a la ADRES, antes Fosyga, para el flujo de los recursos del SGSSS destinados al aseguramiento en salud y demás prestaciones de salud. Al respecto, la Sala desea anticipar la siguiente conclusión: los procesos de compensación legal especial o descuentos a cargo de la ADRES no corresponden al concepto civilista de la compensación legal de deudas. Lo anterior, en forma consonante con la naturaleza jurídica de los recursos públicos administrados por la ADRES y las reglas especiales previstas en la ley y el reglamento para estos procesos. En este sentido, vale la pena recordar las normas que regulan esta última figura, así como sus requisitos: • Código Civil Artículo 1714. Compensación. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. Artículo 1715. Operancia de la compensación. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
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