Memoria 2021
1360 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE a cubrir el aseguramiento en salud; naturaleza que se mantienen aun cuando estos recursos son reconocidos a las EPS para cubrir el pago de la UPC. En este sentido también se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación, tanto para el régimen contributivo como subsidiado 1467 : Ahora bien, cabe señalar que la UPC construye (sic) la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación del servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado. Dada la naturaleza pública y parafiscal de dichos recursos, las EPS deben asumir una administración absolutamente cuidadosa y prudente de los recursos recibidos por concepto de UPC y solo pueden hacer uso de ellas para actividad dirigidas esencialmente a la prestación del plan obligatorio de salud a sus afiliados y su administración, constituyéndose en irregular el uso de los recursos de la unidad de pago por citación para otros fines. Es preciso indicar que las Entidades Promotoras de Salud no pueden hacer uso de los recursos de la seguridad social en salud, recibidos por concepto de la UPC, para actividades diferentes a la aprobación del POS a sus afiliados. Solo con los recursos que provengan de los excedentes al finalizar el ejercicio, de la comercialización de planes complementarios de salud, el aumento del capital generado con recursos que provengan de incremento en los aportes, donaciones, o cualquier otra fuente de ingresos legal distinta a la UPC, pueden, las EPS, ejecutar inversiones, construir reservas o en general realizar gastos ajenos, aunque relacionados con su objeto, a la obligación Constitucional de prestar el plan obligatorio de salud para los habitantes del territorio nacional. (Resalta la Sala) De conformidad con esta línea jurisprudencial, y para efectos de las consulta, se extraen las siguientes conclusiones: a. Los recursos recaudados por concepto de cotizaciones, así como los demás recursos con los cuales se cubren las UPC para el aseguramiento en salud, no pueden ser considerados rentas propias de las EPS, pues pertenecen al SGSSS y mantienen su calidad de recursos públicos del SGSSS. Lo anterior, salvo el porcentaje de administración que les corresponde a dichas entidades, una vez determinado el valor de las UPC a que tienen derecho. Todo esto, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita, sobre este punto, en el mismo proyecto. 1467 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 10 de julio de 2014. Rad. 11001-03-24-000-2008-00385-00.
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