Memoria 2021

1345 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Por su parte, el liquidador, vencido el término correspondiente, expidió la Resolución 008 del 15 de julio de 2019, que determinó las sumas y bienes excluidos y los créditos a cargo de la masa de liquidación. La ADRES interpuso recurso de reposición contra la citada resolución y alegó que el liquidador no tuvo en cuenta el art. 12 de la Ley 1797 de 2016, que dispone que en los procesos de liquidación de las entidades promotoras de salud, antes de la determinación de la prelación de créditos, se deben cubrir los recursos adeudados al SGSSS, por lo que la ADRES no está obligada a participar en la distribución a prorrata de los activos de la entidad en liquidación. Asimismo, que el funcionario no dio cumplimiento a la Resolución 574 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. De manera adicional, señaló que mediante Resolución del 8 de septiembre de 2020, el liquidador de la EPSI, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ADRES y confirmó la decisión, al considerar que: En consecuencia, si bien los recursos de la seguridad social, deben ser cubiertos de manera previa al pago de los recursos de la masa de la liquidación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, esto no obsta a las entidades que administran dichos recursos a reclamarlos en las oportunidades y términos establecidos por el ordenamiento jurídico en el marco de los procesos de liquidación forzosa administrativa. En el mismo sentido, se pudo evidenciar que ADRES de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, cuenta con la facultad de determinar y ordenar el pago delas sumas apropiadas injustificadamente por los actos del sector salud, mediante el procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011, tal y como puede establecerse en la sentencia C-607 de 2012. Por lo tanto, una vez determinadas las cuantías, tienen la facultad de cobro coactivo para ejecutar dichas obligaciones, e incluso, tienen la facultad para descontar previo al giro que realizan de manera mensual a las EPS e IPS. Por otra parte, es importante mencionar que se violaría el principio par conditio creditorum , en el caso que se permitiera a la ADRES el reintegro de recursos respecto de los cuales no ha reclamado, no ha presentado pruebas, y no ha contribuido a esclarecer, toda vez que considera que se encuentra excluido del proceso de liquidación, y en este sentido, se castigaría de forma injustificada a los acreedores que han ejercido sus derechos en el proceso liquidatorio en los términos señalados por las normas que regulan la liquidación forzosa administrativa”. (Subrayado del Ministerio de Salud y Protección Social). Finalmente indicó el ministerio que, de acuerdo con lo informado por la ADRES, en febrero de 2020, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 008 del 15 de julio de 2019.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz