Memoria 2021
1342 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE en una posición de privilegio, esto es, diferenciada de los demás intervinientes del proceso concursal, y que, por lo tanto, no está en imposibilidad de efectuar de manera directa la compensación o cruce de cuentas de las obligaciones con la EPS o IPS, máxime cuando el artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993 señala que dicho principio se aplica “sin perjuicio de las disposiciones legales que le confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos”. Sobre el particular, la ADRES explica que el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 es una norma posterior y de igual nivel jerárquico que los Decretos 663 de 193 y 2555 de 2010, pero que, al ser norma especial, debe ser aplicada con prelación. Que, en tal sentido, satisface de manera completa los criterios tradicionales de ordenación material de las normas jurídicas: especialidad ( lex specialis derogat legi generali ), jerarquía ( lex superior derogat legi inferiori ) y expedición en el tiempo ( lex posterior derogat legi priori ), que se encuentran incorporados en los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887. Al respecto, añade que, ante la existencia de norma especial que reconoce el derecho preferente, no es aplicable la disposición genérica del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que consagra el principio de igualdad de los acreedores, pues este regula acreencias de índole diferente al derecho del que es titular, como administradora de los recursos del Sistema. Sostuvo, además, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud no es un acreedor en la liquidación sino un titular de un recurso que no es objeto de liquidación, por lo que no debe concurrir a la liquidación para participar en la distribución a prorrata de los activos en los órdenes de prelación establecidos. Para la ADRES, los recursos del Sistema están destinados a la prestación de los servicios de salud, que son un derecho colectivo, mientras que los derechos de los acreedores de la liquidación son recursos individualizados que están sometidos al riesgo ordinario del acreedor cuyo deudor incumple universalmente sus obligaciones. 10. De acuerdo con lo expuesto, el ministerio planteó a la Salas siguientes preguntas: 1. ¿La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud está obligada a presentar reclamaciones ante las entidades promotoras de salud o instituciones prestadoras de servicios de salud en liquidación, en los plazos que determinen los agentes especiales liquidadores? 2. ¿La Administradora de los Recursos (sic) del Sistema General de Seguridad Social en Salud está facultada para compensar de manera automática, sin la previa aceptación del agente especial liquidador, las obligaciones mutuas que tengan la entidad en liquidación y el Sistema? 3. En caso de que (sic) agente especial liquidador no acredite la constitución de las reservas de que trata el literal b del numeral 1º del artículo 2 de la Resolución 574 de 2017, ¿puede la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz