Memoria 2021
1341 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL aceptación del liquidador, quien debe garantizar que no se afecte la igualdad de los acreedores. Conforme con el criterio expuesto por ambas entidades, la ADRES debe proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1.3.2.1. y 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010, debe presentar las reclamaciones ante la entidad intervenida, para que el liquidador excluya de la masa de liquidación los recursos que pertenecen al Sistema, como lo ordena el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, en el plazo señalado por el artículo 2 de la Resolución 574 de 2017. Por otra parte, podría considerarse que, en la situación expuesta en el punto 6 de este documento, el acto administrativo que ordenó la liquidación de una entidad promotora de salud dejó sin efectos jurídicos la medida cautelar de suspensión de los giros directos solicitados en los términos del artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, máxime cuando ambos actos administrativos son dictados por la misma autoridad, esto es, por la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, que señala: “Artículo 3. Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. De ser así, a criterio de este Ministerio, no habría lugar a que la ADRES efectuara compensaciones con los recursos que estaban destinados a esos giros directos, o a que los retuviera, a la espera de que la Superintendencia Nacional de Salud dictara otro acto en el que se determinara la vigencia del anterior. De acuerdo con lo indicado con anterioridad, la ADRES tendría que girar esos recursos a la entidad en liquidación. Sin embargo, la entidad administradora ha sostenido que el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 le confiere una condición especial que amerita un trato diferente en los procesos liquidatorios de las EPS e IPS, pues establece que, de manera previa a la graduación y calificación de créditos, se deben cubrir los recursos adeudados al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA o la entidad que haga sus veces. Lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos que administra son parafiscales con destinación específica para la prestación de los servicios de salud de la población. Con base en eso, la ADRES alega que su intervención en esos procesos se rige por las Leyes 1751 y 1753 de 2015 y los Decretos 780 y 1429 de 2016, y que no le son aplicables a las reglas establecidas en el Decreto Ley 663 de 1993 ni en el Decreto 2555 de 2010, por lo que no está obligada a presentar reclamaciones como los demás acreedores. Además, señala que su posición no se ve afectada por el principio de igualdad de los acreedores, justamente porque el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 la pone
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