Memoria 2021

130 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 cotizaron para pensión antes de la Ley 100 de 1993, aunque la pensión familiar solo haya sido incorporada al ordenamiento por la Ley 1580 de 2012. Lo anterior, teniendo en cuenta los mismos argumentos utilizados por la Corte Constitucional en relación con la indemnización sustitutiva, esto es, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad. De manera adicional, porque así se deduce de las disposiciones de la Ley 1580 de 2012, que establecen la exigencia de tener en cuenta todos los períodos cotizados por la pareja, en cualquier tiempo, para el reconocimiento y pago de la pensión familiar. Ahora bien, a juicio de la Sala, las conclusiones arriba reseñadas también deben ser tenidas en cuenta al momento de examinar el requisito de la afiliación al sistema , exigido por la Ley 1580 de 2012 y por el Decreto 288 de 2014, para que los cónyuges o compañeros permanentes puedan solicitar la pensión familiar. Sobre el punto se regresará más adelante. ii) La segunda conclusión importante que se deriva de la jurisprudencia analizada es que, para las personas que solo prestaron sus servicios y cotizaron al sistema antes de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo no fue trasladado a una entidad de previsión social, la Corte Constitucional estableció una regla especial de competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización familiar. Esto es, que en estos eventos será competente la última entidad empleadora, en aras de preservar el derecho fundamental a la seguridad social. A juicio de la Sala, esta regla podría entrar a operar, eventualmente, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión familiar de aquellas personas que solo cotizaron al sistema antes de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, cuando no sea aplicable ninguna otra regla de competencia prevista en el régimen de Prima Media con Prestación Definida. 5.1.2. Que cada cónyuge o compañero permanente acredite la edad mínima exigida para la jubilación y, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual (Literal b) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, y artículo 3, literal c) del Decreto 288 de 2014) De acuerdo con estos preceptos, se concluye que la edad y las semanas mínimas de cotización exigidas para adquirir la pensión familiar son las establecidas en el artículo 9

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