Memoria 2021

1307 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL A juicio de la Sala, este esquema guarda coherencia con la naturaleza parafiscal 1402 de los recursos de los cuales proviene el pago de las UPC a las EPS, así como del sistema de administración y aseguramiento previsto en Colombia para la promoción y garantía de los servicios de salud por parte de las EPS. Sin embargo, a juicio de la Sala, es importante que la reglamentación relativa al cálculo, pago y destino de las UPC por parte de las EPS, establezca mecanismos para identificar los valores de las facturas que son objeto de prescripción extintiva o de caducidad, para así garantizar que estos valores sean reinvertidos de manera real y efectiva en la prestación de los servicios de salud a los afiliados de las EPS. En este mismo sentido, no sobra señalar que en ningún caso las obligaciones objeto de prescripción o de caducidad de la acción, podrían entenderse destinadas a los rubros de administración o utilidades de la entidad favorecida con la prescripción o caducidad, dada su naturaleza de recursos parafiscales. Al respecto, la Sala observa que no existen elementos de juicio en la información recibida y consultada para este dictamen, que permita determinar la relación existente entre el número y monto de obligaciones que pueden ser objeto de prescripción de la obligación y de caducidad de la acción por las facturas emitidas para el cobro de los servicios de salud, y los criterios que debe definir la UPC según la ley, para el régimen contributivo y el régimen subsidiado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de recursos parafiscales que deben estar dirigidos a garantizar la prestación de los servicios de salud de todos los ciudadanos, la Sala considera necesario que, en ejercicio de su facultad reglamentaria, el Gobierno Nacional determine la viabilidad de este procedimiento, y en caso afirmativo, la metodología para que los valores de las obligaciones prescriptas se reinviertan en el sistema. De conformidad con todo lo expuesto, IV. LA SALA RESPONDE: 1. ¿A las facturas que se expiden por la prestación de un servicio de salud entre un pagador y un prestador, le es (sic) aplicable los requisitos fijados por el estatuto tributario y la Ley 1231 de 2008? A las facturas que expiden los prestadores de los servicios de salud (IPS) a cargo de una EPS u otro pagador de los servicios de salud, les son aplicables los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008, en cumplimiento de lo previsto en el art. 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el art. 7 de la Ley 1608 de 2013, con la aplicación 1402 Los recursos parafiscales han sido definidos por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, que modificó el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, compilada a su ves por el Decreto 111 de 1996, como “(…) los gravámenes establecidos con carác- ter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”.

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