Memoria 2021

129 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Así, en la Sentencia T-529 de 2009 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: […] el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido con la edad de pensión, no cuentan con el número de semanas de cotización exigidas para acceder a esa prestación, independientemente de haber estado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 21 . De manera adicional, en la Sentencia T-681 de 2013, la Corte indicó que al tratarse de trabajadores que laboraron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo no fue trasladado a una entidad de previsión social, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva le corresponde a su último empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: […] Así, por ejemplo, por regla general, (i) su reconocimiento le corresponde a la administradora del régimen de prima media a la que se encuentra vinculado el trabajador, incluso frente el tiempo laborado o cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, (ii) en tratándose de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en el literal b) del artículo 33 de la ley en cita, conforme al cual: «Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) b) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos de servicio en regímenes exceptuados. (Resalta la Sala) De conformidad con lo expuesto se pueden extraer dos conclusiones importantes en relación con la pensión familiar: i) Es claro que también tienen derecho a la indemnización sustitutiva las personas que no estaban afiliadas al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que realizaron todas sus cotizaciones antes de esta ley y no se encontraban vinculadas al servicio al momento de cumplir la edad requerida para acceder a esta prestación. En esta medida, y teniendo en cuenta que el derecho a la indemnización sustitutiva es uno de los requisitos necesarios para acceder a la pensión familiar, se debe concluir que esta prestación también procede a favor de aquellas personas que solo 21 Posteriormente, en la Sentencia T-385 de 2012, el máximo tribunal constitucional expuso motivos adicionales para aceptar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de quienes prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte afirmó que las normas que regulan la indemnización sustitutiva son de orden público, y por ende, es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Por ello, el no reconocerla implicaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad a quien se le realizaron los aportes del afiliado.

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