Memoria 2021

128 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 […] De manera que son válidas las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia - ser afiliado al Sistema General de Pensiones - excluye de tal beneficio a las personas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado. En otras palabras, retiradas del servicio activo. Prohijartalexigencia,vulneraríaatodasluceselderechoalaigualdadconsagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad. No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva. […] (Resalta la Sala) Así las cosas, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por vejez, creada con la Ley 100 de 1993, no es necesario haber estado afiliado al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la referida normativa, ni estar afiliado al Sistema al momento de cumplir el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, el derecho a esta prestación también lo tienen las personas que solo cotizaron al sistema y se retiraron del servicio antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En concordancia con esta jurisprudencia, la Corte Constitucional ha elaborado una línea jurisprudencial, en la cual ha reiterado que el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, aun cuando no haya estado afiliado al sistema al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 y todos sus vínculos laborales fueran anteriores a esta fecha.

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