Memoria 2021

1288 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Ahora bien, con excepción de los casos en que las facturas del sector salud se expiden con fundamento en una obligación legal de la empresa o la entidad pagadora de los servicios de salud, como sucede con los servicios de urgencia, es posible concluir que las facturas que se expiden para el cobro y pago de los servicios de salud cumplen con este presupuesto de existencia de las facturas como títulos valores, esto es, corresponder a servicios efectivamente prestados y con fundamento en un contrato verbal o escrito. En consecuencia, estas facturas deben ajustarse a los requisitos previstos en el art. 774 del C.C., en cumplimiento de la obligación contenida en el art. 50 de la Ley 1438 de 2011, modificada por el art. 7 de la Ley 1608 de 2013. Lo anterior, de manera concordante y con aplicación prevalente del régimen especial y vigente de las facturas de salud. ii) Requisitos esenciales para que exista factura cambiaria Como se analizó en este concepto, de acuerdo con el art. 774 del C.Co, modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2009, la factura cambiaria debe cumplir tres tipos de requisitos para constituirse en una factura con calidad de título valor: i) Los generales previstos para todos los títulos valores; ii) Los previstos para la factura en el Estatuto Tributario, y iii) los requisitos específicos previstos para la factura cambiaria en el mismo art. 774 ibídem. De acuerdo con lo manifestado en la consulta, el Ministerio de Salud y Protección Social considera que el régimen de las facturas del sector salud entran en disonancia con los requisitos específicos previstos para la factura cambiaria en el art. 774 C.Co. Por esta razón, a continuación, se procede a analizar cada uno de los referidos requisitos, con la exposición del precepto legal; luego la transcripción de las observaciones que en relación con cada uno realizó el Ministerio y, por último, el análisis de la Sala. “1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguiente a la emisión”. Al respecto, el Ministerio consultante señala: Las fechas de vencimiento para pago las establece el literal d) del art.13 de la Ley 1122 de 2007. Este se define de acuerdo con el tipo de contrato: Capitación u otra modali- dad. No es posible modificar en la factura los términos de ley. Frente a estos planteamientos, la Sala observa que el hecho de que los plazos para el pago de las facturas del sector salud estén regulados por el art. 13 de la Ley 1122 de 2007, no obsta para que estos puedan ser reproducidos en las facturas expedidas por las IPS como fecha de vencimiento de la factura. Lo anterior, para dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1 del art. 774 del C.Co, modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008.

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