Memoria 2021

127 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Pues bien, la Sección Segunda de esta Corporación estudió y decidió dos demandas de nulidad contra esta disposición que tuvieron origen en los apartes arriba resaltados. En la primera sentencia 19 , de fecha 27 de octubre de 2005, señaló que para acceder a la indemnización sustitutiva por vejez la ley no exige estar vinculado al servicio al momento de cumplir la edad para pensionarse, tal como se deducía de los términos «se retire del servicio habiendo cumplido con la edad», introducidos por el decreto reglamentario. En la segunda decisión 20 , de fecha 11 de marzo de 2010, la Sección Segunda suprimió el término «afiliado», bajo el argumento de que esta prestación no podía estar consagrada exclusivamente para los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida regulado por la Ley 100 de 1993. En la sentencia del 27 de octubre de 2005 se plantearon las siguientes consideraciones: […] En la norma legal se observa que el cumplimiento de la edad pensional, uno de los requisitos legales para ser acreedor al derecho de la indemnización sustitutiva, no está condicionado en forma alguna, a que cuando se llegue a dicha edad, se esté en servicio; ahora sí lo está no es obstáculo para que pudiera reclamar el derecho regulado en el art. 37 de la Ley 100 de 1993. Pero, como se exige la declaración que no puede seguir cotizando para completar los aportes exigidos por la ley para la pensión de vejez, se entiende que si está laborando deberá retirarse por cuanto no puede continuar prestando el servicio sin cotizar y a la vez obtener la citada indemnización. […] como la ley exige -fuera de tener la edad pensional y no haber cumplido el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez- que el afiliado declare su imposibilidad de continuar cotizando, es posible entender la norma reglamentaria acusada en el sentido que, si en ese momento se encuentra en servicio DEBE RETIRARSE para poder reclamar la indemnización sustitutiva señalada, lo cual es lógico porque no es posible CONTINUAR EN SERVICIO SIN COTIZAR y a la vez obtener la mencionada indemnización. En efecto, si el afiliado CONTINUA EN SERVICIO, lógico es que CONTINUE COTIZANDO y de esa manera, no se cumple el requisito legal para la reclamación del derecho a la indemnización sustitutiva reglada. Y también se debe entender que no es necesario que al momento de cumplir la edad pensional el afiliado tenga que estar en servicio. (Resalta la Sala) Por su parte, en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, la Sección Segunda de esta Corporación suprimió el término «afiliado» introducido por el literal a) del art. 1 del Decreto 1730 de 2001. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005, expe- diente: 11001-03-25-000-2002-0168-01(3299-02), M.P: Tarsicio Cáceres Toro, actor: Julio César Carrillo Guarían, deman- dados: Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social. 20 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2010, expedien- te: 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, actor: Pedro Nel Riveros Gómez, demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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