Memoria 2021
1272 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE lo previsto en el artículo 678 ibídem 1370 , esta procede en contra del girador del título valor, quien es responsable frente el legítimo tenedor por su falta de aceptación o aceptación parcial por parte del girado 1371 . En el caso específico de la factura, entonces, la acción cambiaria procedería en contra del vendedor del bien o prestador del servicio que emitió la factura, y a favor de un tercero tenedor al cual se le haya endosado la factura sin que haya sido aceptada previamente por el comprador del bien o beneficiario del servicio. Sin embargo, como se verá más adelante, por disposición legal expresa, las facturas no pueden ser negociadas sin que se haya dado la aceptación de la misma. Por lo tanto, esta causal de procedencia de la acción cambiaria es inaplicable en relación con las facturas cambiarias. En relación con la segunda causal de procedencia de la acción cambiaria, relativa a la falta de pago o pago parcial, vale recordar que los títulos valores hacen parte de la categoría de los “títulos ejecutivos”, esto es, de aquellos documentos de los que se desprende una obligación clara, expresa y exigible y que puede hacerse efectiva a través de un proceso ejecutivo 1372 . Sin embargo, la acción cambiaria prevista para el cobro de un título valor no está sujeta al mismo régimen de prescripción que opera para la acción ejecutiva en general 1373 . En efecto, el Código de Comercio regula de manera especial las figuras de la prescripción y la caducidad de la acción cambiaria, las cuales son instituciones afines pero distintas. i) Caducidad de la acción cambiaria A diferencia de la prescripción, la cual está dirigida a extinguir el derecho sustancial del legítimo tenedor de un título valor, la caducidad de la acción cambiaria se traduce en la pérdida al derecho a demandar, que “permite a los obligados cambiarios de regreso oponerse a la acción cambiaria propuesta por el legítimo tenedor porque éste ha incumplido 1370 Artículo 678 C.Co: “El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita”. Al respecto, cabe resaltar que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1231 de 2008, “se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. En consecuencia, lo dispuesto en el art. 678 ibídem sobre la responsabilidad del girador de la letra de cambio, también aplica para el girador de la factura. 1371 Henry, Becerra. Derecho comercial de los títulos valores. Cit. P. 570. 1372 Artículo 422 CGP. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 1373 Hay acciones ejecutivas que tienen una prescripción especial, como la prevista para la acción cambiaria, a través de la cual se hace efectivo el cobro de los títulos valores. Pero para los casos en los que no existe un régimen especial para la pres- cripción de un título ejecutivo, se aplica el régimen general previsto en el art. 2536 C.C. en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso. Al respecto, el art. 2536 C.C. establece: “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
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