Memoria 2021
1269 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código” 1366 - 1367 . Lo cierto es que el carácter causal que se le pueda atribuir a la factura cambiaria, (pues en el misma queda consignado el contrato que le dio origen) no excluye que su circulación en el mercado esté gobernada por el principio de autonomía que caracteriza a los títulos valores, en virtud del cual los vicios del negocio subyacente no afectan al legítimo tenedor del título valor o al tercero de buena fe. Ciertamente, la característica de la autonomía de los títulos valores está consignada en el art. 627 del C.Co, que establece que “todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente y las circunstancias que invaliden la obligación de uno o de alguno de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás (art. 627 C.Co)”. En otras palabras, los negocios jurídicos que se celebren sobre un título valor son independientes unos de los otros, lo que equivale a decir que el derecho contenido en el título valor es originario y no depende de la posición jurídica de los anteriores legitimados para ejercer el derecho contenido en el título, de manera que al tenedor legítimo del título no se le podrán oponer las excepciones de carácter personal que podrían haber sido propuestas a los anteriores detentadores del título. 1366 Ley 1231 2018 artículo 7o. “El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Obligatoriedad de aceptación del endoso. Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación. Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma. En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código. Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita”. 1367 “ARTÍCULO 784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 6) Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.
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