Memoria 2021

126 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 En este sentido, la Sala advierte que su competencia se limita a definir cuál de las autoridades administrativas en conflicto es la competente para dar curso a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar que reclaman los cónyuges Lucy Ibata de Prada y Eufrasio Prada Téllez. Las alusiones al régimen legal aplicable, que en casos como este resultan ineludibles, no son referente ni pueden ser fundamento obligatorio de la decisión de fondo que finalmente deba tomar la entidad competente. En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión familiar, el ordenamiento establece lo siguiente: 5.1.1. Que cada cónyuge o compañero permanente cumpla con los requisitos a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que esta no haya sido pagada (Inciso 1º del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 y artículo 2, literal b) del Decreto 288 de 2014, reglamentario de esta ley) La indemnización sustitutiva fue prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de la siguiente manera: Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Sobre el cumplimiento de este requisito es importante examinar algunas decisiones jurisprudenciales que han determinado su contenido y alcance, y que además pueden tener incidencia en el análisis de otros aspectos y requisitos de la pensión familiar. En especial, en lo relacionado con la aplicación de esta pensión a aquellas personas que solo tuvieron vinculación laboral y cotizaron para pensión antes de la Ley 100 de 1993 y que no se encuentran actualmente afiliadas al Sistema General de Pensiones. En primer lugar, se observa que el artículo 1º, literal a), del Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001, reglamentario del derecho a la indemnización sustitutiva, estableció, entre otros requisitos, que habría lugar al reconocimiento de esta prestación siempre: […] a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando. (Resalta la Sala).

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