Memoria 2021

1265 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Ahora bien, de acuerdo con las normas transcritas, la aceptación de la factura puede realizarse de manera expresa, en el mismo documento o en uno separado (físico o electrónico), o de manera tácita, siempre que dentro de los tres días siguientes al envío de la factura por parte del emisor, el comprador a beneficiario del servicio no la haya reclamado en contra de su contenido. Como se observa, la figura de la aceptación tácita otorga seguridad jurídica al deudor sobre la obligación crediticia incorporada en la factura y, en consecuencia, sobre la posibilidad de cobrar el título a través de la acción cambiaria. Sin embargo, no faltan voces en la doctrina que sostienen que la aceptación tácita o presunta de la factura no aporta solidez jurídica al documento, dada la posibilidad de discutir su eficacia como título valor 1353 . En este sentido, algunos autores precisan lo siguiente: “(…) el legislador, al estatuir la aceptación ficta de la factura título valor, innova modificando principios del derecho de los títulos valores, rompiendo con la seguridad y certeza del derecho incorporado en este bien mercantil, (...). La aceptación de la factura título valor tiene que ser un hecho manifiesto de la asunción de la obligación por parte del girador –comprador–. Si la aceptación es producto de la novedosa presunción legal, no hay certeza en el surgimiento de la obligación cambiaria, por cuanto las presunciones legales son pruebas ‘pertenecientes al grupo de pruebas críticas e indirectas que admite prueba en contrario’; en ese sentido, la factura no aceptada de manera expresa será un título de circulación reservada o a riesgo del vendedor, quien deberá responder dada su calidad de girador y en tal sentido por mandato del artículo 678 del Código de Comercio, norma que por expresa remisión del artículo 5 de la Ley 1231 se aplica para la factura, es responsable de la aceptación y pago, situación ésta que genera una situación (sic) jurídica incierta para el beneficiario de la factura, al surgir el interrogante:¿contra quién resulta más expedito incoar la acción cambiaria? Si bien el artículo 7 de la nueva Ley en el inc. 3 reza: “En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código”. No es menos cierto que la Corte Constitucional ha precisado que “la existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso (…) tratándose de una presunción legal, la persona afectada tendrá siempre la oportunidad de demostrar la inexistencia del hecho presumido ” 1354 . Sin perjuicio de lo anterior, es posible concluir que la factura expedida con todas las formalidades y requisitos previstos en los artículos 772 y 774 del C.Co, se constituye en una factura cambiaria. Si adicionalmente es aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, ya sea en forma expresa o tácita, despliega todos sus efectos como título valor de carácter crediticio, esto es, obliga cambiariamente al comprador de los bienes o 1353 Cfr. Camilo Armando Franco Leguízamo. REVIST@ e – Mercatoria Volumen 9, Número 1 (2010), p. 16. 1354 Arturo Robles Cubillos. La factura de venta: ¿título valor eficaz?. Revista electrónica Apuntes contables n.º 16 – 2012. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. P. 129 y130.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz