Memoria 2021
1251 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL IV. CONSIDERACIONES 1. Consideraciones previas. Previamente a estudiar los asuntos consultados, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los aspectos que subyacen a la facturación y pago de los servicios de salud. Como lo manifestó el Ministerio de Salud y Protección Social en la consulta, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la prestación de los servicios la realiza una institución prestadora de los servicios de salud (IPS) 1329 , y es cancelada por un pagador de los servicios de salud (fundamentalmente las EPS, las Entidades Territoriales y la ADRES, antes FOSYGA) 1330 . Dentro de las entidades pagadoras de los servicios de salud se destacan las empresas promotoras de los servicios de salud (EPS) 1331 , que de acuerdo con el modelo de seguridad social en salud implementado por la Ley 100 de 1993, “tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;” (literal e del art. 156). (Resalta la Sala). 1329 El literal e) del art.156 de la Ley 100 define a las IPS como “Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sis- tema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario”. Por su parte, el “Artículo 2.5.3.4.3. Decreto 780 de 2016. (compilatorio del Decreto 4747 de 2007). Las define como “(…) las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servi- cios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente Capítulo, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados. (…)” 1330 El Decreto 780 de 2016. (compilatorio del Decreto 4747 de 2007), identifica a las siguientes entidades responsables del pago de los servicios de salud: “(…) las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos laborales” Artículo 2.5.3.4.5. 1331 El artículo 181 de la Ley 100 de 1993 establece: Tipos de entidades promotoras de salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a las siguientes entidades: a) El Instituto de Seguros Sociales; b) Las Cajas, Fondos, Entidades o empresas de Previsión y Seguridad Social del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236 de la presente Ley; c) Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las Cajas de Compensación Familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin; d) Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica; e) Las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones. Para ello podrán también asociarse con entidades hospitalarias públicas y privadas; f) Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabaja- dores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas jurídicas independientes; g) Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades indígenas; h) Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito específico de funcionar como Entidad Promo- tora de Salud.
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