Memoria 2021

1248 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE La Sala observa que entre las partes procesales en el presente caso, existió una verdadera relación comercial que llevó a la demandante a expedir facturas por la prestación del servicio de salud, que tenían el carácter de cambiarías de compraventa v se asimilaban en todos sus efectos a una letra de cambio. Por tal motivo, la acción que surge en el presente evento no es la Ejecutiva, como lo señala recurrente, sino la prevista en el artículo 780 del Estatuto Mercantil denominada Acción Cambiaría, que goza de un término de prescripción de tres años y que surge en el momento en que el tenedor legítimo de un título valor no obtiene en forma voluntaria el pago de las obligaciones allí incorporadas. 9. En relación con la citada jurisprudencia, el Ministerio señala que la Sección Tercera del Consejo de Estado “ entra a asimilar la factura de prestación de servicios de salud con la factura cambiaria, sin que en el mismo se hubiera expuesto la diferencia en los contenidos y procedimientos entre unas y otras, de acuerdo a las normas que la rigen, tal y como se establece en el cuadro comparativo expuesto” . 10. Por su parte, en concepto radicado con el No 2-2015-003248, publicado en el Boletín Jurídico 34 de 2015, la Superintendencia de Salud también concluyó que las facturas del sector salud están sujetas al régimen de las facturas cambiaria, regulado por la ley 1231 de 2008, en específico, al término de caducidad de la acción. Lo anterior, con fundamento en la remisión que a la Ley 1231 de 2008, realiza el parágrafo 1 del art. 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el art. 7 de la Ley 1608 de 2013 para las facturas en el sector de salud. 11. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social realiza un recuento de las normas que dan cuenta de que los recursos del sistema general de seguridad social en salud son recursos parafiscales. 12. Los recursos parafiscales han sido definidos por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, que modificó el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, compilada a su vez por el Decreto 111 de 1996, como: “(…) los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”. 13. El literal (i) del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, prevé:

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