Memoria 2021

1247 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 7. En este orden de ideas, el Ministerio consultante considera que a las facturas de salud no están sujetas al régimen de la factura cambiaria, en especial el término de caducidad y prescripción que aplica para su cobro, tal y como lo planteó el Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar Social, en nota interna 63535 del 5 de marzo de 2009, ante las inquietudes presentadas por los actores del Sistema de Salud, así: “Sobre la aplicación de las figuras de la prescripción de la acción cambiaría y caducidad en las facturas que emiten las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a las EPS, por la prestación de servicios de salud, debe precisarse que ninguna disposición normativa ha previsto un término de prescripción para las facturas de prestación o venta de servicios de salud entre las EPS o entidades territoriales y los prestadores de servicios de salud; no obstante, el Decreto Ley 1281 de 2002, en su artículo 7 o preceptúa: “...Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.”; es decir, que el texto legal abre la posibilidad de que se puedan presentar con posterioridad a los seis (6) meses allí señalados.” De acuerdo con lo expuesto, concluye el Ministerio que en la actualidad no existe normativa especial que establezca un límite temporal para la radicación de facturas de servicios de salud, y que por tanto, si la factura presentada corresponde a servicios realmente prestados, la responsabilidad de pagar está en cabeza de la EPS o Entidad Territorial y que en ese orden, en cuanto a la prescripción de la acción cambiaría, será el juez de conocimiento quien en su momento deberá pronunciarse cuando el prestador acuda a la Jurisdicción ordinaria, de ser el caso. 8. No obstante, destaca el Ministerio que mediante fallo del 30 de enero de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró: “(…) De las normas transcritas, infiere la Sala que el prestador del servicio de salud deberá expedir verdaderos títulos quirografarios, denominados ‘Facturas’, a la EPS como consecuencia de la compraventa del servicio mencionado con el propósito de que las mismas sean papadas en los términos v bajo el procedimiento establecido en la Ley. Estos títulos valores (facturas), para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 621 v 774 del Código de Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Así mismo, se encarga de reconocerlo la apelante cuando señala en su recurso de apelación que: “las facturas de venta allegadas, cumplían en su totalidad de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y fueron radicadas en la EPS...”.

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