Memoria 2021

1246 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE LEY 1231 de 2008 NORMAS SECTOR SALUD Código de Comercio Articulo 789. Prescripción de la acción cambiaría directa. La acción cambiaría directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Artículo 790. Prescripción de la acción cambiaría de regreso del último tene- dor. La acción cambiaría de regreso del último tenedor prescribirá en un año con- tado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación. No existe norma especial que determine el cómo aplicar la prescripción, teniendo en cuenta que los plazos y condiciones en el SGSSS son diferentes. 6. De conformidad con lo expuesto, el Ministerio consultante concluye que las facturas del sector salud no cumplen con los requisitos previstos en la Ley 1231 de 2008, para constituirse en factura cambiaria. Como respaldo de esta afirmación, se remite a lo explicado por el entonces Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar Social del Ministerio de Protección Social (retomado posteriormente por la Oficina Asesora Jurídica de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, mediante concepto número 64666 del 6 de marzo de 2009), en los siguientes términos: “La Ley 1231 de 2008 “por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”, hace referencia a un comprador o beneficiario del servicio y a un vendedor o prestador del servicio, en algunos de sus apartes hace alusión a “el obligado”. En la relación que se establece en el sector salud el beneficiario del servicio es el afiliado y no la entidad obligada a asumir el pago por la prestación del servicio (EPS o Entidad Territorial, entre otros). Dentro del sistema de seguridad social en salud, implementado a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993, la Institución Prestadora de Servicios de Salud no está facultada para librar y entregar o remitir al beneficiario del servicio en este caso el paciente, la factura de que trata la Ley 1231 de 2008 en los términos allí definidos. La misma debe ser librada y entregada o remitida a la entidad obligada al pago (EPS o Entidad Territorial, entre otros) quien es la única que debe aceptarla de manera expresa, precisión que no establece la Ley 1231 por cuanto esta aceptación se radica en el beneficiario del servicio. Así las cosas y ante la falta de claridad de la norma frente a los sujetos que participan en la relación en el sector salud y con el fin de no generar confusión en dicha relación, se debe continuar aplicando las normas que se han expedido específicamente para este sector”. (Continuación)

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