Memoria 2021
1223 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL públicos” , tenía un sentido amplio e incluyente que cobijaba a la generalidad de entidades y organismos del Estado a los que, con independencia de su naturaleza o denominación, se les asignan funciones administrativas y de recaudo de recursos públicos 1310 . Adicionalmente, la potestad del cobro coactivo se reitera a manera de “deber” en el artículo 98 de la ley 1437 de 2011, en el cual se establece que las entidades públicas del artículo 104 del mismo Código -cualquier órgano, organismo, entidad o empresa con participación estatal superior al 50%-, “deberán” recaudar las obligaciones creadas a su favor en documentos que presten mérito ejecutivo 1311 . Ahora bien, acerca de la existencia de un título ejecutivo que pueda cobrarse por jurisdicción coactiva, cabe recordar que desde antes de la expedición de la Carta de 1991, los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, definieron los documentos que prestan mérito ejecutivo, los cuales aparecen incorporados en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, el cual incluye, entre otros, los actos administrativos ejecutoriados que imponen el pago una suma líquida de dinero: “Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley (…)” (Subrayas de la Sala) Al respecto, la Sala ha aclarado que en los casos en que el título ejecutivo es un acto administrativo, no basta la potestad general de cobro coactivo, sino que es necesario que la ley haya reconocido expresamente a la respectiva entidad la potestad de declarar unilateralmente la obligación , es decir, de expedir el acto administrativo que será ejecutado por jurisdicción coactiva 1312 . Cabe recordar finalmente que el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 remite a todas las entidades al procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario, lo cual es reiterado en el artículo 100-2 del CPACA, que reenvía a ese mismo estatuto en todo lo no regulado 1310 Concepto 1882 del 15 de diciembre de 2009. 1311 “Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del ar- tículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.” Por su parte, el artículo 104 define de manera amplia lo que debe entenderse por entidad pública: “Artículo 104 (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, orga- nismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” 1312 Concepto 2307 de 2016: “Al respecto es preciso advertir que la facultad de cobro coactivo no es una competencia general para crear obligaciones a favor del Estado, sino para recaudar directamente (sin necesidad de acudir al juez de la ejecución) aquellas rentas o caudales públicos que están contenidas en un título ejecutivo previo, bien proveniente del deudor o bien creado por la propia entidad cuando le ha sido reconocida expresamente una competencia para ese fin. Por tanto, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la potestad de cobro coactivo otorgada a la generalidad de entidades públicas en los artículos 5 de la Ley 1066 de 2005 y 98 de la Ley 1437 de 2011, presupone no solo la existencia de un título ejecutivo previo que contiene la obligación por recaudar, sino también que, cuando ese título está representado en un acto administrativo, la entidad que lo expide tiene competencia suficiente para declarar (imponer) unilateralmente la obligación.”
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