Memoria 2021

1220 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.” 1301 (Se resalta el aparte pertinente) Como se observa, bajo la regla general de responsabilidad del artículo 2341 del Código Civil, según la cual “ el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización” , el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero permite que el FOSYGA (ADRES), en cuya subcuenta ECAT está integrado el FONSAT, pueda dirigirse contra los responsables del accidente de tránsito o sus aseguradores (se entiende que son seguros de responsabilidad civil distintos o adicionales al SOAT). Este mecanismo de recuperación de las sumas pagadas por parte del FOSYGA (ADRES) en el caso de accidentes de tránsito tiene las siguientes características: (i) es una acción de repetición; (ii) está basada en la responsabilidad civil ; (iii) se ejerce contra los responsables del accidente de tránsito o sus aseguradores; y (iv) corresponde a una acción judicial declarativa , en la medida en que si no hay un pago voluntario de la obligación, solo un juez, podría determinar la responsabilidad civil del accidente de transito, a través de un proceso judicial y con respeto de las normas que rigen el debido proceso (artículo 29 C.P) 1302 . Esta repetición se encuentra basada, por una parte, en las normas generales que regulan la subrogación de las obligaciones, esto es, “ la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga” (artículo 1666 C.C.). Particularmente, se relaciona con los artículos 1688 1303 y 1670 1304 del Código Civil, los cuales se refieren a la subrogación legal de quien paga una obligación ajena y en virtud de dicho pago se subroga en todos los derechos, acciones y privilegios del acreedor original . 1305 Por otra parte, la repetición que se estudia responde a la regla del artículo 1096 del Código de Comercio, según la cual “ el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del 1301 En el Decreto 1283 de 1996 se estableció inicialmente: “ Artículo 32. Beneficios. Las víctimas de los eventos definidos en el artículo 30 del presente Decreto, tendrán derecho a los siguientes beneficios con cargo a esta subcuenta, sin perjuicio de las acciones de reclamación civiles y/o penales que correspondiere y que adelante la Nación-Fondo de Solidaridad y Garantía contra los responsables directos (…)”. Posteriormente, el Decreto 3990 de 2007 señaló: “Artículo 7°. Acción de repetición. (…) Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el Fosyga se entiende subrogado en los derechos de quien hubiere recibido cualquier suma como indemnización de la Subcuenta ECAT del Fosy- ga, con ocasión del incumplimiento del propietario del vehículo, de la obligación que le corresponde de adquirir el seguro daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat y procederá a su cobro.” 1302 Cabe señalar que el artículo 146 del Código Nacional de Tránsito solamente consagra la posibilidad de que las autoridades de tránsito rindan “un concepto técnico” sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños”. 1303 Artículo 1668. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (…) 5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.” 1304 Artículo 1670. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos rela- tivamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito. 1305 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente No. C-7198. Magistrado Ponente Jaime Arrubla Paucar, mayo 25 de 2005: “La subrogación, legal o convencional, implica que los “derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas” de un acreedor se transmiten “a un tercero que paga”, según se declara en los artículos 1666 y 1670 del Código Civil, lo cual sig- nifica que la obligación del deudor no se extingue, sino que lo que se presenta es un simple cambio de acreedor. Por tanto, para calificar en un caso concreto como subrogatoria la acción propuesta, es intranscendente que se manifieste expresamente en la demanda, porque ese formulismo, superado desde antaño, no lo exige la ley.”

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