Memoria 2021

120 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Afirmó que, por las anteriores circunstancias, es claro que el competente para resolver la solicitud pensional es la Caja Departamental de Previsión Social del Huila. Advirtió que según el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, las cajas de previsión existentes a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras subsistan, deben seguir reconociendo las pensiones de los empleados públicos que hubiesen cumplido los requisitos para pensión a la entrada en vigencia de dicha ley, así estos se hayan afiliado a otra administradora del régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones 11 . b. De Colpensiones Esta entidad no allegó escrito de alegatos. Sin embargo, sus argumentos se pueden extraer de las Resoluciones SUB 213939 del 8 de agosto de 2019 12 y SUB 313797 del 16 de noviembre del mismo año 13 , en las cuales declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar presentada por la señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez. Indicó que ninguno de los dos peticionarios se afilió ni cotizó al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) ni a Colpensiones, pues solo acreditan tiempos cotizados a Cajanal y a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila. Hizo alusión a una de las reglas de competencia contenidas en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 - reglamentario de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988-, según la cual la entidad que haya recibido la mayor cantidad de aportes es la competente para reconocer y pagar la pensión. Afirmó que, si bien en el caso concreto la Caja Departamental de Previsión Social del Huila recibió la mayor cantidad de aportes del total cotizado por los dos peticionarios, esta entidad actualmente no reconoce pensiones. Por tanto, aseveró que la entidad competente para estudiar la solicitud de la pensión familiar es la UGPP. c. Del departamento del Huila 14 La apoderada designada por la entidad explicó que la Caja Departamental de Previsión Social del Huila se creó con la Ordenanza 019 de 1946 y tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones especiales anteriores a la Ley 100 de 1993. 11 Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Ca- jas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requi- sitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 12 Folios de 6 a 8. 13 Folios 9 a 11. 14 Folios 27 a 30.

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