Memoria 2021

1165 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. Sea de ello lo que fuere, lo evidente es que hay que suponer que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que por tanto responde mejor al ideal de justicia, ideal y necesidad éstos que tornan urgente la aplicación de la nueva ley; aplicación que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva. Es un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades diversas, la más reciente prevalece. La Sección Tercera de esta Corporación, en auto de unificación del 13 de febrero de 2014 (radicación núm. 48521), explicó las implicaciones prácticas de la derogación orgánica: Laderogatoriaorgánicaointegralsurgealigualquelatácitaporunaincompatibilidad [ ratione materia ], sólo que en el caso de la primera, la regulación nueva es integral o total en relación con el asunto legislado. Ejemplo de la derogación integral u orgánica fue en su momento la expedición y promulgación de la ley 80 de 1993, ya que como se lee claramente en los antecedentes de la misma, la finalidad prima facie fue recoger todos los estatutos nacionales y territoriales de contratación pública y, por lo tanto, proferir una norma integral sobre la materia; no obstante lo anterior, con posterioridad ese objetivo se modificó porque se fueron creando regímenes especiales de contratación administrativa exceptuados del estatuto general. Por lo tanto, algunos autores sostienen que la derogatoria o derogación orgánica no es nada distinto a la táctica sólo que opera cuando una ley regula de manera total o completa una materia que antes estaba contenida en una o varias disposiciones precedentes 1254 . 1254 En este caso, la Sección debía establecer en dicha oportunidad si la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 implicaba, en aplicación de las reglas de posterioridad y derogación orgánica, la abrogación de las normas antiguas que establecían reglas particulares para procesos judiciales específicos. Más concretamente, debía determinar si las reglas de competencia dispuestas en el Código de Minas (Ley 685 de 2001) se mantenían vigentes pese a que una norma posterior, el CPACA, que tenía por objeto regular de manera integral y sistemática los procesos judiciales y administrativos en los que participaba la Administración, había sido promulgada. En este sentido señalo: La pregunta que habria que hacerse entonces es la siguiente: ¿existio razonablemente la finalidad por parte del legislador del CPACA de derogar todas y cada una de las dis- posiciones especiales? [...] Sin hesitacion alguna, de las discusiones al interior de la Comision de Reforma existia un interes por volcar o reflejar en la ley 1437 de 2011, todas las competencias que estuvieran dispersas en otras legislaciones especiales en aras de un trabajo de sistematizacion normativa, pero ello no quiere por si mismo significar que si un aspecto quedaba omitido - desconociendose la razon de la omision– ello quisiera significar que los asuntos, competencia, procedimiento, etc., quedarian derogados en virtud de un principio de integralidad, cuando lo cierto es que, se insiste, el CPACA no tuvo el objetivo de recoger los procedimientos administrativos especiales, ni tampoco los procesos contencioso administrativos regulados en normas particulares ya que esa labor hubiera generado una tarea de proporciones titanicas; en otros terminos, el CPACA al igual que su antecesor (C.C.A.) sigue siendo un codigo de aplicacion subsidiaria en materia procedimental y de aplicacion general en materia contencioso administrativa, salvo que exista norma especial (anterior o posterior) que regule la materia. [...] Como corolario de lo anterior, la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tacitamente) la anterior (Codigo de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modifico, subrogo, ni derogo la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas. Pie de página 116.

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