Memoria 2021
1164 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE La fórmula de derogación utilizada en el numeral segundo, en virtud de la cual pierden vigencia las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del nuevo texto normativo, resulta común en las normas de carácter compilatorio y en aquellas que tienen por objeto introducir nuevas regulaciones. De acuerdo con las consideraciones del Decreto 2147 de 2016, este acto administrativo se enmarca en el primer supuesto, pues fue aprobado con la intención de compilar normas que se encontraban dispersas. Así se comprueba en las aludidas consideraciones, en las que consta que el decreto fue sancionado «con el objeto de racionalizar y simplificar el ordenamiento jurídico, [para lo cual] se hace necesario compilar diferentes normas que rigen el régimen franco. Por consiguiente, se incorporan en el presente Decreto los Decretos 1767 de 2013, 753 de 2014, 2682 de 2014, 2129 de 2015, 1275 de 2016 y 1689 de 2016». En síntesis, el objetivo de agrupar en un mismo texto las normas que regulan la existencia y el funcionamiento de las zonas francas explica que el Decreto haya utilizado, en el artículo 140, la fórmula de derogación recién transcrita. Ahora bien, para establecer los efectos jurídicos de dicha disposición, es preciso hacer alusión al artículo tercero de la Ley 153 de 1887, norma con fundamento en la cual se dispuso, en el caso concreto, la derogación de las normas reglamentarias relativas a las zonas francas. La norma en cuestión prevé lo siguiente: ART 3. Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del Legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. La norma hace referencia a las tres formas de derogación que existen en nuestro ordenamiento jurídico: derogación expresa, tácita y orgánica. Haciendo referencia al caso particular de las normas de rango legal, razonamiento que resulta plenamente aplicable al caso del reglamento, la Corte Constitucional definió la derogación como la «revocación total o parcial de un precepto por disposición del legislador» (Sentencia C-901 de 2011). En cuanto a sus efectos, el tribunal manifestó, en la Sentencia C-811 de 2014, que «[l]a derogación implica el cese de la vigencia de una norma jurídica como efecto de una norma posterior que se dicta en ejercicio de la libertad de configuración del legislador, y que no responde a un criterio de validez». En el caso particular de la derogación orgánica, la pérdida de la vigencia que afecta a la norma anterior ocurre debido a que la norma nueva regula de manera integral la materia que encontraba desarrollo en aquella. De ahí que presente un estrecho vínculo con la derogación tácita, pues el intérprete es el llamado a determinar su acaecimiento. Sobre el particular, aun antes de la promulgación de la Constitución de 1991, en sentencia del 28 de marzo de 1984, la Corte Suprema de Justicia definió esta especie de derogación en los siguientes términos: La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da es verdad cuando la nueva ley “regule íntegramente la materia” que la anterior normación positiva regulaba. Empero, determinar si una
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