Memoria 2021

1145 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL para la satisfacción de los intereses colectivos, siendo improcedente tener en cuenta alguna consideración subjetiva. Luego, si lo que se busca mediante el principio al que se alude es la escogencia de la propuesta más favorable para la satisfacción de las necesidades o finalidades estatales, es evidente que para que la administración así pueda determinarlo debe realizar un ejercicio comparativo entre las diversas propuestas presentadas, para lo cual debe fijar reglas claras, objetivas y completas que permitan el libre acceso al proceso de selección de todos aquellos sujetos interesados en contratar con ella en condiciones de igualdad y libre competencia.[ resaltado fuera de texto original] La Sala prohíja los argumentos expuestos en la jurisprudencia de esta Corporación en los que se ha resaltado cómo el deber de selección objetiva constituye uno de los más importantes de la contratación estatal, dada su capacidad de asegurar el cumplimiento de los demás, en tanto con él se persigue garantizar la elección de la oferta más favorable para la entidad y el interés público implícito en esta actividad de la Administración, mediante la aplicación de precisos factores de escogencia, que impidan una contratación fundamentada en una motivación arbitraria, discriminatoria, caprichosa o subjetiva, lo cual sólo se logra si en el respectivo proceso de selección se han honrado los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad, buena fe, economía y responsabilidad 1236 . En el caso específico de las zonas francas de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, al establecer el Decreto 2147 de 2016 un procedimiento de prórroga de las zonas francas, que no permite la participación de terceros interesados en presentar ofertas en un concurso abierto y público, se impide la libre concurrencia, razón por la que es dable concluir que dicha normativa vulnera las disposiciones superiores de la Ley 80 de 1993. Asimismo, una interpretación del Decreto 1054 de 2019 en el sentido de que la prórroga de la declaratoria de existencia de las zonas francas de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, conlleva a su vez la prórroga de los contratos de arrendamiento celebrados con los usuarios operadores de dichas zonas también resulta violatoria del estatuto de contratación estatal. Una clara muestra de la incompatibilidad de las disposiciones del Decreto 2147 de 2016 en materia de la prórroga de las zonas francas actuales que operan en bienes de propiedad de la Nación, sin sujeción a los postulados de la Ley 80 de 1993, es el hecho que de concederse la extensión de la declaratoria de existencia de las zonas francas de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, contratos de arrendamiento que originalmente tenían un plazo de 15 años y que fueron prorrogados con anterioridad, se prorroguen nuevamente 1237 y alcancen, finalmente, un plazo de 60 años, lo que equivaldría a cuatro veces su plazo inicial. 1236 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2007. Procesos números 24.715, 25.206, 25.409, 24.524, 27.834, 25.410, 26.105, 28.244, 31.447 -acumulados-. ver también sentencia del 30 de enero de 2013. Exp 21.492. 1237 La jurisprudencia nacional ha rechazado las prórrogas sucesivas en los contratos estatales. Así, en la sentencia C-068 de 2009 la Corte rechazó las prórrogas sucesivas en un contrato de concesión por considerar que afectaban indebidamente la participación en condiciones de igualdad, así como la libre competencia económica. En línea con lo anterior, concluyó que

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