Memoria 2021
1097 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Es evidente que en el caso en estudio estamos en presencia de dos situaciones, una, la responsabilidad que le puede caber a quienes participaron en el contrato, y hayan dado lugar a que el objeto contractual no se haya cumplido (las eventuales responsabilidades de los servidores públicos que definieron las reglas del pliego, el contrato y sus modificaciones, y por otra parte, las graves deficiencias del contratista en su ejecución), y otra el deber de las autoridades de tomar las medidas necesarias para que dicho objeto se cumpla. Es claro que estas medidas que se tomen, por supuesto, van a implicar recursos adicionales, que dada la situación, son necesarios para poder culminar la obra que se previó; lo cual no implica que haya un doble reconocimiento o doble pago, habida cuenta que la finalidad de estas erogaciones es poder resolver una contingencia que se presenta, pero que por la necesidad del servicio es necesario superar asignando nuevos dineros, y no obedecen a pagar obras ya ejecutadas a satisfacción. El hecho de que se haya aumentado y cancelado el valor del contrato No. 3460 por las razones expuestas por el INVÍAS derivadas principalmente de las estipulaciones contractuales sobre riesgo geológico y que este no se hubiese cumplido en su totalidad en los términos señalados, los pagos que se realicen posteriormente para poder alcanzar la finalidad perseguida en el mismo, no dan ni deben dar lugar a un doble pago por cuanto, en primer lugar, las obras e ítems que se incluirían en el nuevo contrato no corresponden a los realizados a satisfacción por el contratista del contrato No. 3460, sino a obras faltantes para culminar el objeto previsto. Así, el INVÍAS tiene el deber de garantizar que no haya un doble pago y, por lo tanto, debe tomar las medidas requeridas para asegurar que las obras del nuevo negocio jurídico que se llegue a celebrar correspondan a obras que: i) no eran parte del objeto de dicho contrato, o ii) que siéndolo, no fueron ejecutadas por el contratista, o iii) que habiéndolo sido, es necesario corregirlas. En esta dirección, no harán parte del objeto contractual las obras que hayan sido ejecutadas y terminadas correctamente bajo el contrato No. 3460 de 2008. Todo esto, se reitera, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que deba adelantar la entidad para recuperar los dineros pagados sobre eventuales obras no ejecutadas satisfactoriamente. Es decir, a través del nuevo procedimiento de selección no se busca repetir obras, sino hacer realidad aquellas que, aunque previamente fueron objeto de programación, compromiso, obligación y pago, como lo señala el DNP, lo cierto es que no se llevaron a feliz término. Por tanto, es necesario culminarlas para satisfacer el fin perseguido por el Estado, tal como lo demanda la Constitución Nacional y el espíritu o razón de las normas que regulan la contratación estatal. En segundo lugar, la razón de ser de la erogación adicional es poder superar la situación que impide cumplir con el cometido estatal perseguido con el objeto contractual frustrado. De donde se sigue que, más que considerarse como un doble pago o una doble financiación, debe entenderse como una medida apremiante que responde al deber jurídico que tiene el Estado de terminar una obra inconclusa e importante para la sociedad para así garantizar el fin del contrato y la continuidad del servicio. La asignación de recursos para culminar
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