Memoria 2021

1088 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE 1993, constituye un criterio o estándar de conducta para las autoridades administrativas en el cumplimiento de sus funciones, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación: “Tal cuestión encuentra un pertinente desarrollo legal en preceptos tales como el artículo 3° de la Ley 489 de 1998 y los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 y 3° de la Ley 1437 de 2011, lo cual permite afirmar que a este entramado normativo subyace el principio jurídico de la Buena Administración, entendido este como un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional. 4.8.- Así afirmado, resulta que no se trata de un enunciado meramente programático o aspiracional, pues el mismo trata, antes que nada, de la adscripción de un verdadero derecho fundamental a laBuenaAdministración o, lo que es lomismo, lamanifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados. 4.9.- Así, los contornos de este derecho no implican cosa diferente a la garantía material o efectiva de ejercer una función administrativa volcada, de manera decidida, hacía la satisfacción de los derechos e intereses de los administrados, a la concreción de los principios convencionales y constitucionales en el proceder de la administración acorde al estándar de la debida diligencia, en la revaloración del principio de legalidad comprendido éste desde una perspectiva sustancial y garantística por oposición a estrechas lecturas formalistas, en la ponderada y suficiente motivación de las decisiones que se adopten, en el despliegue de una gestión oportuna y eficaz, en la realización del principio de economía como criterio rector de la acción administrativa, en la transparencia de su obrar y todas aquellas otras circunstancia que se tornan esenciales para satisfacer un postulado básico y axial en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho cual es el de reconocer el empoderamiento de los ciudadanos como titulares de derechos y, por consiguiente, merecedores de una gestión administrativa de calidad” 1161 . Como puede observarse, el principio y derecho a la buena administración ordena a esta última ejecutar de forma diligente, oportuna y eficaz sus deberes funcionales y adoptar las las personas”. Jaime Rodríguez-Arana. La buena administración como principio y como derecho fundamental en Europa. Misión Jurídica, No. 6, 2013, 24. Adicionalmente, en España la jurisprudencia ha aplicado el principio a la contratación estatal. Así, el Tribunal Supremo (SCA, S. 7.ª), en sentencia de 22 de marzo de 2002 (rec. Cas. núm. 3176/1995), declaró que dentro de los procedimientos de selección para la adjudicación de contratos deben atenderse los principios de la bue- na administración, para la legitimidad de la actuación y en la STS (SCA, S.7.ª) de 5 de junio de 2001 (rec. casación núm. 4235/1995) afirmó que “los principios de buena administración” se recogen “precisamente como regla básica inspiradora de la contratación administrativa local”. 1161 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 10 de octubre de 2016, Radica- ción número: 11001-03-26-000-2015-00165-00(55813).

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