Memoria 2021
1055 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Adicionalmente, la búsqueda de los fines estatales explica el por qué, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, el móvil que guía la actividad contractual de Estado no es la obtención de un lucro económico 1095 . Finalmente, resulta de la mayor importancia para resolver la consulta planteada, el mandato contenido en el Estatuto Contractual de tener en consideración los fines del contrato estatal como criterio de interpretación de las normas que rigen el contrato y de las cláusulas que lo integran. En este sentido el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 determina: “En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”. 3. Los principios de la contratación estatal Teniendo en cuenta que a través de la contratación estatal las entidades del Estado cumplen sus funciones y realizan los fines del Estado, dicha actividad, durante todo su desarrollo, debe adelantarse con sujeción a una serie de principios 1096 . Así, el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 dispone: “Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.” 1095 “En este contexto, la noción de beneficio hace referencia a la concreción de un propósito que el actor juzga favorable o ven- tajoso para sí mismo; el concepto no puede reducirse, como lo hacen algunos, a la búsqueda de una ganancia económica. En especial resulta claro, tratándose de la contratación estatal, habida consideración que los beneficios que alientan al Estado a contratar no son de índole económica. (…) También la doctrina ha destacado, en idéntico sentido, el móvil no pecuniario subyacente en la gestión contractual del Estado. En esta materia, se ha señalado que: “[…] aun cuando el Estado mediante sus empresas, realice las mismas o similares actividades que los particulares en el campo industrial y comercial, de gestión económica, en general, no persigue el mismo fin que siempre se proponen con sus actividades los particulares: el provecho económico, para satisfacción de sus necesidades y deseos; no; el Estado al asumir actividades no puramente administrativas permanece siempre vinculado a la imperiosa finalidad de pretender la satisfac- ción de sus necesidades sociales generales”. Luis Guillermo Dávila Vinueza, Régimen jurídico de la contratación estatal. Legis Editores S.A., 2016, p. 3. 1096 “La Sala ha sostenido de manera reiterada que la contratación estatal en Colombia tiene un claro fundamento constitu- cional, comoquiera que representa uno de los medios que utilizan las entidades públicas para cumplir adecuadamente sus funciones constitucionales y legales y realizar los fines del Estado, en colaboración con los particulares o de otras entidades estatales. Por tanto, toda la actividad contractual, desde la planeación de los futuros procesos de contratación hasta la liqui- dación de los contratos celebrados y ejecutados, debe tener en cuenta los principios y valores consagrados en la Constitu- ción Política”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de agosto de 2015, Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00118-00(2260).
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