Memoria 2021
1052 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE El fin de la contratación pública en el Estado Social de Derecho está directamente asociado al cumplimiento del interés general, puesto que el contrato público es uno de aquellos “instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. (…) En este orden de ideas, la defensa del principio del interés general no solo constituye la finalidad primordial sino el cimiento y la estructura de la contratación administrativa, y en esa medida todas las actividades que se desarrollan en torno a la contratación pública son preponderantemente regladas, quedando muy poco espacio para la discrecionalidad” 1086 . La doctrina nacional y extranjera también ha reconocido que la contratación administrativa es un medio para la satisfacción de las finalidades estatales. Así, se ha señalado: “El contrato, en su concepción genérica, ha sido concebido desde sus más remotos orígenes como un “instrumento” para alcanzar fines diversos y para satisfacer necesidades vitales. En efecto, ya en Roma se distinguía la “causa eficiente” de la “causa final”, basando en esta última el concepto global del contrato, lo cual pone de manifiesto el carácter instrumental del mismo. Los contratos de la administración como es lógico no escapan a este concepto instrumental, en virtud del cual el contrato no constituye el fin mismo, sino uno de los mecanismos que utiliza la administración para cumplir con el cometido estatal. Es más, ese carácter instrumental del contrato toma especial significancia cuando una de las partes contratantes es precisamente el Estado. “El contrato del Estado no es un fin en sí mismo, no agota su causa en el equilibrio de prestaciones determinadas, sino que todo el negocio se coloca en bloque al servicio de un interés público polifacético y móvil. Este fin es el verdadero fundamento del contrato del Estado, de tal forma que 1086 Corte Constitucional. Sentencia del 8 de agosto de 2012, C-618/12. Asimismo, en otra oportunidad el alto tribunal con- cluyó: “Por lo anterior cree la Corte que el mandato establecido en el artículo 150 Fundamental, para que el Congreso dicte un estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional, implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración del legislador para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender al logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos mediante la contratación. En este orden de ideas, es innegable el carácter instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que no es un fin en sí mismo sino un medio para la consecución de los altos objetivos del Estado”. Corte Constitucional. Sentencia del 5 de septiembre de 2001, C-949/01. “En la contratación estatal está comprometido el interés general, ya que el contrato estatal es un ins- trumento para cumplir las finalidades del Estado, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios públicos, con la colaboración de los particulares. La prevalencia del interés general, que es uno de los fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho de Colombia, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución, implica que la defensa de este interés es una finalidad primordial en materia de contratación estatal y, además, un elemento relevante para su funda- mento y estructura. Por ello, la entidad estatal debe cumplir con los antedichos principios y garantizar que los contratistas también los cumplan, tanto en planeación como en la celebración y ejecución del contrato estatal”. Corte Constitucional. Sentencia del 5 de agosto de 2015, C-499/15.
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