Memoria 2021

1037 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL reitera que, conforme al marco jurídico que actualmente se encuentra vigente, tanto en el caso de dichos servidores públicos como en el de los concejales municipales y distritales, la causal de inhabilidad prevista en los artículos 179 numeral 8 de la Carta Política y 280 numeral 8 de la Ley 5 de 1992, no se aplica cuando el respectivo servidor presenta su renuncia y esta le es aceptada en cualquier momento anterior a su inscripción para la nueva dignidad de elección popular a la cual pretenda acceder. 2. La causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º de los artículos 179 de la Constitución Política y 280 de la Ley 5 de 1992 Como atrás se indicó, el artículo 179 de la Carta establece que “ no podrán ser congresistas… quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección ” (numeral 2º). En el mismo sentido regula esta causal de inhabilidad el numeral 2º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. En relación con esta inhabilidad, la Sala tuvo ocasión de analizarla minuciosamente en el concepto Nº 2160 de 2013 1074 , teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, lo expuesto hasta ese momento por la jurisprudencia y la doctrina. En el concepto citado, la Sala afirmó lo siguiente sobre los elementos configurativos de esta causal: “A partir de las normas mencionadas y de la jurisprudencia al respecto, para que esta causal se configure, inhabilitando a una persona para ser elegida como congresista, deben concurrir los siguientes elementos: (i) un elemento orgánico o subjetivo, relativo a la calidad de empleado público de quien aspira al Congreso; (ii) un elemento funcional, consistente en el ejercicio de la jurisdicción o de la autoridad política, civil, administrativa o militar por parte de dicha persona; (iii) un elemento temporal, referido al período previo a la elección durante el cual puede presentarse la situación inhabilitante, y (iv) un elemento espacial o territorial, determinado por el hecho de que tal circunstancia debe ocurrir en la misma circunscripción territorial para la cual haya de efectuarse la elección”. (Se resalta). En relación con la primera de las condiciones mencionadas (la subjetiva, personal u orgánica), la Sala manifestó lo siguiente en el citado concepto: “ A. Elemento orgánico o subjetivo: la calidad de empleado público Para interpretar adecuadamente el término “empleado público” que utiliza el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución debe partirse de lo que la propia Carta Política dispone sobre la materia. A este respecto el artículo 123 de la Constitución señala que “ son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ”, y el artículo 125 ibídem dispone que “ los empleos en los órganos 1074 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto Nº 2160 del 13 de agosto de 2013, dirigido al Ministerio del Interior.

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