Memoria 2021
1036 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE circunstancia que constituye, al mismo tiempo y frente a la misma persona, incompatibilidad en relación con el cargo de elección popular que ejerza, e inhabilidad o inelegibilidad para ser elegido en el nuevo cargo o corporación de elección popular a la cual aspire. ii) En esa medida, la situación descrita no puede dejar de ser considerada como una causal de inhabilidad o inelegibilidad para ser elegido congresista, ni en relación con los diputados ni frente a los concejales o cualquier otro servidor público de elección popular. Por lo tanto, a dicha causal deben aplicarse, de preferencia, las disposiciones constitucionales y legales que regulan las inhabilidades para ser congresistas, conformadas principalmente, como ya se dijo, por el artículo 179 de la Constitución Política y los artículos 279 y 280 de la Ley Orgánica del Congreso. En caso de oposición o contradicción entre estas normas y otras de carácter legal que establezcan incompatibilidades para otros servidores públicos, debe darse prelación a las primeras, no solo por su rango constitucional y de ley orgánica, sino también por su especialidad (para los congresistas). iii) Así, aunque se concluyera que la situación de “coincidencia de períodos” constituye, para los diputados y concejales, una incompatibilidad y que esta queda comprendida por el período de vacancia establecido en los artículos 36 y 47 de la Ley 136, respectivamente (6 meses a partir de la aceptación de la renuncia), tal norma entraría en contradicción con la regla prevista en los artículos 179-8 de la Carta y 280-8 de la Ley 5 de 1992 (tal como fueron interpretados por la Corte), por lo cual sería necesario aplicar de preferencia estos últimos, que no establecen lapso o período alguno que deba mediar entre la aceptación de la renuncia y la inscripción al nuevo cargo que se pretende. iv) Adicionalmente, en el caso de los concejales, existe una norma legal de carácter especial (el artículo 44 de la Ley 136 de 1994), que establece como circunstancia que inhibe la aplicación de esta causal de inhabilidad, el hecho de que el concejal renuncie “ a su investidura antes de la fecha de inscripción de su candidatura ” para el nuevo cargo al que aspire, sin hacer referencia a un período adicional de 6 meses. Dado que esta es una norma especial para la situación de “coincidencia de períodos”, es claro que debe aplicarse de preferencia a dicha hipótesis, en relación con las demás disposiciones que regulan las inhabilidades e incompatibilidades de tales servidores públicos. v) Finalmente es pertinente reiterar que, conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado en asuntos electorales, la causal de inhabilidad por coincidencia de períodos no se aplica a los concejales y diputados que renuncien a su cargo y su renuncia les sea aceptada antes de su inscripción para las elecciones de Congreso de la República. Los argumentos anteriores son suficientes para que la Sala rectifique la posición adoptada en el concepto 1320 de 2001 sobre el momento en que deben renunciar los diputados que aspiren a participar en las elecciones para el Congreso de la República, cuando los períodos de las asambleas departamentales y del Congreso coincidan. Sobre este punto se
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