Memoria 2021
1035 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL de períodos, no basta con que el servidor público elegido renuncie a su cargo o dignidad antes de las nuevas elecciones, sino que se exige que su renuncia sea aceptada, antes de inscribirse como candidato para el nuevo cargo o corporación en la cual pretende resultar electo. A este respecto, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, “ el periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación ”. Finalmente, la Sala considera necesario referirse brevemente a la conclusión sostenida en el concepto 1320 de 2001, antes citado, en el sentido de que los diputados, para no incurrir en esta causal de inhabilidad, debían renunciar a su investidura seis (6) meses antes de la inscripción de su candidatura al Senado de la República o a la Cámara de Representantes. Esta conclusión se extrajo principalmente de las siguientes consideraciones: (i) que la “inhabilidad o inelegibilidad” prevista en el artículo 179-8 de la Carta es, ante todo, una causal de incompatibilidad, porque entraña una prohibición al servidor público que ha sido elegido popularmente para inscribirse como candidato a otro cargo o corporación de elección popular, durante su período, a menos que renuncie previamente; (ii) que dicha incompatibilidad, si bien está prevista en el régimen de inhabilidades de los congresistas (artículo 179 C.P.), es general, pues se aplica a todos los servidores públicos de elección popular, entre los cuales se encuentran los miembros de las asambleas departamentales, y (iii) que al ser una incompatibilidad para los diputados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con el cual las incompatibilidades de dichos servidores, en caso de renuncia, se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere mayor. Merece lapena señalarqueunanorma similar sobre laduraciónde las incompatibilidades, se encuentra prevista para los concejales en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, de donde habría que inferir que la conclusión a la que llegó la Sala sobre el momento en que deben renunciar los diputados (y serle aceptada su renuncia), para no caer en la causal de inelegibilidad que se analiza, resultaría también aplicable a los concejales municipales y distritales. Sin embargo, la Sala consideranecesariomodificar el criteriofijado endicha oportunidad, en atención a las razones que se exponen en forma sucinta: i) Si bien es cierto que la mencionada causal de inelegibilidad por coincidencia de períodos puede ser entendida también como una incompatibilidad, al constituir una prohibición para el servidor elegido popularmente, como lo considera una parte de la doctrina y de la jurisprudencia, ello no le quita su carácter de inhabilidad, como expresamente la califican los artículos 179 constitucional y 280 de la Ley 5 de 1992, pues impiden que una persona sea elegida válidamente en un nuevo cargo o corporación de elección popular, y si de hecho resulta elegido, genera la nulidad de su elección o la pérdida de su investidura, según el caso. Por lo tanto, se trata realmente de una
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