Memoria 2021
1034 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE para el resto del período, rige el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución…”. (Subrayas añadidas) De acuerdo con lo anterior, es claro que, para la Corte Constitucional, no es suficiente que se presente la renuncia del servidor público antes de las nuevas elecciones en las cuales desea participar, como lo señala literalmente el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, sino que se requiere que dicha renuncia sea aceptada antes de la inscripción de su respectiva candidatura para el cargo o la corporación a la cual aspira, pues solo de esta forma se presentaría una vacancia absoluta en el cargo que ejerce, se “ extinguiría su período ” y podría pretender al nuevo cargo o corporación de elección popular. Dado que en los fallos de constitucionalidad de las leyes (que declaran exequible o inexequible una norma) proferidos por la Corte Constitucional, no solamente la parte resolutiva sino también la considerativa hacen tránsito a cosa juzgada con efectos generales o “ erga omnes ”, en este último caso frente a los argumentos que sirvieron directamente como fundamento para adoptar la decisión (“ ratio decidendi ”), la interpretación que hace la Corte en la citada providencia sobre el numeral 8º del artículo 279 de la Carta Política y el mismo ordinal del artículo 280 de la Ley Orgánica del Congreso, en cuanto a la circunstancia que sirve para enervar la causal de inhabilidad y el momento en que esta debe presentarse, se encontrarían amparadas igualmente por el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, resultarían también obligatorias. Vale la penamencionar, para aclarar aúnmás esta hermenéutica, que, según el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, la renuncia de un concejal se presenta “ cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal ”, renuncia que, según la misma norma, debe ser formulada ante el presidente del respectivo concejo municipal o distrital, indicando la fecha a partir de la cual se quiere hacer efectiva. Asimismo, conforme al artículo 51 de dicha normatividad, una de las circunstancias que generan “falta absoluta” de los concejales es “la renuncia aceptada” (literal b). Una disposición similar se encuentra para los diputados en el artículo 38 1072 del Decreto Ley 1222 de 1986 1073 . De lo anterior se concluye que la mera renuncia de los concejales y disputados no genera una vacancia absoluta de sus cargos, sino que se requiere que dicha renuncia sea debidamente aceptada por parte de la corporación pública a la cual pertenecen. Por lo tanto, según lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994, para enervar o dejar sin efectos la causal de inhabilidad prevista en el ordinal 8º del artículo 179 de la Constitución Política, cuando se presenta una coincidencia parcial 1072 “Artículo 38. El presidente de la Asamblea llamará a los diputados suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales… Son faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o física definitivas. (…)”. (Se resalta). 1073 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”.
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