Memoria 2021
1033 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Incluso en reciente sentencia del 8 de octubre de 2014 1071 esta Sala fue enfática en señalar que el fallo C-093 de 1994 “ es una decisión de control concreto de constitucionalidad y se caracteriza por: i ) hacer tránsito a cosa juzgada absoluta y ii) tener efectos erga omnes (…) ” . (Negrillas en el original; subrayas añadidas). En la misma sentencia, el Consejo de Estado consideró improcedente dejar de aplicar la segunda parte del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5, en virtud de la denominada “excepción de inconstitucionalidad”, con el argumento de que lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994 tenía efectos de cosa juzgada. Una precisión final: el hecho y el momento que sirven para enervar la causal Por último, la Sala considera que, para mayor claridad, es conveniente hacer una precisión final acerca de la conducta y el momento que, conforme al marco jurídico vigente, serviría para enervar la causal de inhabilidad que se comenta. En efecto, tal como se indicó, conforme al numeral 8º del artículo 280 del Reglamento del Congreso, el hecho que impediría incurrir en esta causal de inhabilidad es “ que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente ”, lo cual significaría, literalmente, que si el servidor público que ejerce un cargo de elección popular presenta su renuncia, incluso el día anterior al de las elecciones para el nuevo cargo o corporación judicial a la que aspira, no incurriría en la citada causal de inhabilidad. Sin embargo, como también se mencionó, en el caso de los concejales, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 dispone que cuando dichos servidores públicos aspiren a ser elegidos congresistas, no se ven afectados por la inhabilidad que nos ocupa si renuncian “ a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura ”, con lo cual dicha norma anticipó el momento en que podría enervarse la inhabilidad para dichos servidores, que ya no es el de las elecciones sino el de la inscripción de la candidatura. Y la Corte Constitucional, en la citada sentencia C-093 de 1994, expresó sobre este tópico: Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal… Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose configurado de esta manera, la falta absoluta 1071 “[11] Exp. 2014-00032-00. M.P. Alberto Yepes”.
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