Memoria 2021
1031 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. (…) Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista… sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista. Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período, rige el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución…”. (Subrayas añadidas). Es pertinente señalar quemediante la sentenciaC-334de 1994 1069 , laCorteConstitucional ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 del mismo año, transcrita parcialmente, con lo que ratificó los efectos de cosa juzgada “ erga omnes ” que este último fallo produjo en relación con la constitucionalidad del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. Igualmente, es necesario advertir que en relación con los concejales, específicamente, existe otra norma legal que ratifica, en términos similares, lo dispuesto por el artículo 280 numeral 8º de la Ley 5. En efecto, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 preceptúa lo siguiente: “Artículo 44. Inelegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”. (Subrayamos). 1069 Corte Constitucional, sentencia C-334 del 21 de julio de 1994, expediente D-479.
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