Memoria 2021

1029 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL plantea, como quiera que en el primero de ellos, el constituyente derivado pretendió aclarar que la renuncia al cargo no enervaba la inhabilidad, mientras que en el segundo intento pretendió decir todo lo contrario, es decir, que la renuncia al cargo, con un año de anticipación, impedía que la citada inhabilidad se presentara. Esta misma dificultad hermenéutica se advierte al comparar el texto del numeral 8º del artículo 179 constitucional, con la redacción del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, como puede verse en el siguiente cuadro: Artículo 179, numeral 8º C.P. Artículo 280, numeral 8º Ley 5 de 1992 “8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. “8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. (Se resalta). Podría pensarse –y así ha sido dicho por una parte de la doctrina-, que de la comparación entre las dos normas surge una aparente contradicción entre la norma constitucional y la legal o, más preciso aun, un presunto exceso de la disposición legal-orgánica frente al canon constitucional, que de esa forma habría limitado la operatividad de esta última, al permitir que la renuncia al cargo que se ejerza, antes de la elección para la corporación o el cargo al que se aspire, impida que se incurra en esta inhabilidad. A pesar de lo anterior, es del caso señalar que la constitucionalidad del numeral 8º del artículo 280 de la Ley Orgánica del Congreso fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994 1068 , mediante la cual declaró exequible la norma acusada, con los siguientes argumentos: “A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta. (…) La prohibición constitucional admite dos hipótesis: a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público; En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección 1068 Corte Constitucional, sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994, expedientes acumulados D-448 y D-468.

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