Memoria 2021

1028 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE punto había hecho la jurisprudencia (sin precisar cuál era). Así lo expresó la Corte en la sentencia citada: “ Finalmente, como la presente sentencia se limitó a analizar los cargos formulados por la demanda presentada contra el artículo 10 del Acto Legislativo de 2003, en razón a las violaciones por vicios de procedimiento, no implica un pronunciamiento sobre si la renuncia elimina la inhabilidad. La jurisprudencia que ha interpretado los alcances del numeral 8°, se ha encargado de abordar la cuestión ”. (Subrayamos). Posteriormente, con el artículo 13 del Acto Legislativo Nº 1 de 2009 1066 , el Congreso de la República quiso modificar de nuevo el numeral 8º del artículo 179 superior, esta vez para aclarar que la renuncia al cargo que se ejerciera, con un año de antelación a la nueva elección, eliminaba la inhabilidad. La norma citada decía: “Artículo 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, quedará así: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010 ”. Esta disposición fue igualmente declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-040 de 2010 1067 , al encontrar vicios de procedimiento no corregibles. En dicha providencia, la Corte volvió a reiterar que la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política fue establecida desde 1991 sin ninguna clase de interrupción y, por lo tanto, continuaba vigente en sus términos originales. En esta ocasión, el Tribunal Constitucional no hizo referencia alguna a los efectos jurídicos que, frente a dicha causal, pueda tener la renuncia del servidor público que aspira a ser elegido para otra corporación o cargo público. Lo anterior permite afirmar que la causal de inhabilidad mencionada está consignada actualmente en los mismos términos en los que fue dispuesta por el Constituyente de 1991, que no hacen referencia alguna a los efectos que pueda tener la renuncia al cargo de quien aspira a inscribirse como candidato para otro cargo o corporación de elección popular, cuyo período coincida. Sin embargo, los dos intentos fallidos de modificar dicha causal realizados por el Congreso de la República, permiten mostrar la dificultad del problema jurídico que se 1066 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”. 1067 Corte Constitucional, sentencia del 1º de febrero de 2010, expediente D-7857.

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