Memoria 2021

1027 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL En efecto, si llegare a resultar de dicho análisis que los concejales y diputados actuales ya se encuentran inhabilitados para inscribirse como candidatos en las próximas elecciones legislativas y que, por lo tanto, no pueden renunciar a sus cargos con ese propósito, sería entonces inútil efectuar alguna consideración sobre la otra causal de inhabilidad mencionada (numerales 2º de los artículos 179 constitucional y 280 de la Ley 5 de 1992). Por el contrario, si de dicho estudio surgiere la conclusión de que los concejales y diputados actuales no estarían incursos en aquella inhabilidad (la del numeral 8º), tendría que referirse la Sala a la otra causal que sería pertinente, esto es, a la consistente en haber “ ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección ”. 1. La causal contenida en los numerales 8 de los artículos 179 de la Constitución y 280 de la Ley 5 de 1992 (coincidencia de períodos) Lo primero que debe advertir la Sala sobre esta causal es que el Congreso de la República ha realizado dos intentos de modificar el numeral 8º del artículo 179 de la Carta Política, ninguno de los cuales ha prosperado, al haber sido declaradas inexequibles las disposiciones que lo reformaban. Un primer intento se hizo con el Acto Legislativo Nº 1 de 2003 1064 , cuyo artículo 10 disponía: “Artículo 10. El numeral 8 de artículo 179 de la Constitución Política quedará así: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo”. (Se resalta). Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-332 de 2005 1065 , al considerar que el Congreso había incurrido en un vicio de procedimiento insubsanable, consistente en no haber discutido el asunto en todos los debates del trámite del respectivo acto legislativo (en violación a los principios de “consecutividad” e “identidad flexible”). En la misma sentencia, la Corte advirtió que la referida causal de inhabilidad ha existido, sin solución de continuidad, desde la expedición de la Constitución de 1991, por lo que dicha providencia no afectaba su vigencia ni su contenido; y respecto de los efectos de la renuncia del servidor público que aspira a otro cargo o posición en una corporación pública, la Corte Constitucional manifestó expresamente que no se pronunciaba al respecto, al haberse declarado la norma inconstitucional por vicios de procedimiento y no de fondo, con lo cual los interesados debían atenerse a la interpretación que sobre este 1064 “Por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones”. 1065 Corte Constitucional, sentencia C-332 del 4 de abril de 2005, expediente D-5323.

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