Memoria 2021

1023 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL elegidos popularmente, en los artículos 31 numeral 7, 32, 38 numeral 7 y 39 de la Ley 617. iv) Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la causal de inhabilidad o “inelegibilidad” prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, por coincidencia total o parcial de períodos, que para la jurisprudencia y la doctrina es aplicable a todos los servidores públicos de elección popular, a pesar de encontrarse indebidamente ubicada dentro del régimen de inhabilidades de los congresistas. En el caso de los concejales, esta causal se encuentra contenida, adicionalmente, en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 bajo el título de “inelegibilidad simultánea”. v) En el caso juzgado en la sentencia, el período constitucional para el cual fue elegida la alcaldesa demandada, era el comprendido entre los años 2012 a 2015, mientras que el período para el cual fue elegida como Gobernadora de La Guajira era el de 2016 a 2019, lo que permite apreciar que no existía coincidencia en los períodos de los dos cargos de elección popular, ni siquiera parcialmente. Por el contrario, en la hipótesis fáctica presentada en la consulta, el período de los concejales o diputados es el comprendido entre los años 2016 a 2019, mientras que el período de los congresistas, al cual aspirarían algunos de aquellos, es el de 2018 a 2022, con lo que resulta evidente que coinciden o se cruzan parcialmente los períodos de los dos cargos de elección popular mencionados. Las diferencias fácticas y normativas mencionadas son lo suficientemente sustanciales e importantes para concluir, sin lugar a duda, que la jurisprudencia unificada contenida en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio de 2016 (radicado interno 2015-00051), en lo referente a la “ definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000” , no puede aplicarse a la hipótesis sobre la cual se basa la consulta formulada en esta oportunidad a la Sala, esto es, a la situación de un concejal o diputado en ejercicio, elegido para el período 2016-2019, que pretenda inscribirse como candidato en las elecciones de Congreso para el período constitucional 2018-2022. La Sala considera que el principio democrático, que indudablemente debe tenerse en cuenta en la interpretación de las normas electorales y de contenido político, tiene una doble dimensión: (i) por una parte, los derechos de los electores y de la sociedad en general, y por la otra, (ii) los derechos de los aspirantes y elegidos. Ambos grupos de derechos forman parte esencial de la democracia y deben tenerse en cuenta y ponderarse simultáneamente al interpretar cualquier disposición o juzgar cualquier situación electoral, pasándolos por el tamiz de los principios, valores y normas constitucionales que inspiran y regulan el funcionamiento de nuestro sistema político, con el fin de lograr un equilibrio entre tales derechos o, de no ser posible, establecer cuáles de ellos han de prevalecer en un caso concreto. En todo caso, salvo lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado de manera general, en la sentencia de unificación que se comenta, sobre los criterios de interpretación

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