Memoria 2021
1022 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE la misma sección como de otras secciones y salas del Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional. La Sala de Consulta y Servicio Civil observa con claridad que la jurisprudencia de unificación sentada por el Consejo de Estado en la sentencia referida, en cuanto atañe a las causales de inhabilidad e incompatibilidad de los servidores públicos elegidos popularmente, se refiere, en forma específica y concreta, al momento en que inicia la incompatibilidad (que se convierte en inhabilidad) prevista en los artículos 31 numeral 7º, 32, 38 numeral 7°, y 39 de la Ley 617 de 2000, para los alcaldes y gobernadores elegidos popularmente. Por el contrario, la hipótesis planteada en la consulta se refiere literalmente a “ que el aspirante a ser electo senador de la República para el período 2018 – 2022, es diputado o concejal en ejercicio, elegido en las elecciones llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015” (para el período 2016 – 2019). Se trata, en consecuencia, de una situación fáctica completamente diferente a la que fue objeto de juzgamiento en la sentencia del 7 de junio de 2016 y que permitió a la Sección Quinta unificar su jurisprudencia en relación con el momento de inicio de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores en los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. La situación expuesta en la consulta se rige, además, por normas constitucionales y legales distintas de aquellas que fueron objeto de interpretación y aplicación en la sentencia de unificación, como se verá enseguida. En efecto, entre los dos casos (el juzgado en la sentencia de unificación y el expuesto en la consulta), se observan las siguientes diferencias relevantes: i) En el caso de la sentencia, se trataba de una alcaldesa elegida popularmente, que había renunciado a su cargo para inscribirse como candidata a la gobernación del departamento al cual pertenece el municipio que dirigía. Por el contrario, en la hipótesis propuesta en la consulta, se trata de un concejal o un diputado elegido popularmente, que pretende renunciar a su cargo para aspirar a ser elegido como senador o representante a la Cámara. ii) Las incompatibilidades de los alcaldes están previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, y las de los gobernadores, en los artículos 31 y 32 ibídem. Por su parte, las inhabilidades de quienes aspiren a ser elegidos congresistas están contenidas en el artículo 179 de la Constitución Política y en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), mientras que las incompatibilidades de los concejales están reguladas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, y las de los diputados, en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000. Se trata, por lo tanto, de normas constitucionales y legales diferentes. iii) En el régimen específico de incompatibilidades de los diputados y concejales, no existe una causal igual o similar a la prevista para los alcaldes y gobernadores
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