Memoria 2021
1021 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL A este respecto, la Sección Quinta analizó, en primer lugar, las incompatibilidades de los alcaldes, previstas en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, con la modificación efectuada por la Ley 1475 de 2011 1061 , según lo explicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-490 de 2011 1062 , mediante la cual se revisó esta ley estatutaria. Sobre este punto, la Sección Quinta manifestó que la inhabilidad derivada de la prohibición impuesta a los alcaldes para inscribirse como candidatos a otro cargo de elección popular durante el período para el cual han sido elegidos (artículo 38, numeral 7 de la Ley 617 de 2000), debe entenderse que se extiende por un término de (12) meses (en lugar de 24, como lo disponía originalmente la norma citada), conforme a lo dispuesto en el inciso final del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 1063 , con el condicionamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia referida, al declarar exequible dicho precepto. Adicionalmente, la Sección Quinta sostuvo que, según la jurisprudencia que se encontraba vigente en ese momento, este plazo debía contarse desde la terminación del período o la renuncia y hasta la inscripción (no hasta la elección). De allí concluyó que como la demandada había renunciado a su posición de alcaldesa popular, con una antelación inferior a doce (12) meses a su inscripción como candidata a la gobernación de La Guajira, estaba incursa en una incompatibilidad que genera o deviene en una inhabilidad frente al nuevo cargo, por lo cual ordenó la anulación de su elección y la cancelación de su credencial como Gobernadora. De esta forma, la Sección Quinta del Consejo de Estado afirmó en la sentencia que resolvía la demanda de nulidad impetrada contra el acto de elección de la Gobernadora de La Guajira, basándose para ello en las normas constitucionales y legales aplicables, así como en la jurisprudencia vigente hasta ese momento, tanto de la Corte Constitucional como de la propia Sección Quinta del Consejo de Estado. Aparte de la decisión adoptada en el caso concreto, la SecciónQuinta consideró necesario unificar su jurisprudencia sobre tres aspectos que ella misma señaló de manera expresa en la sentencia: (i) la definición del “ extremo temporal inicial ” de la incompatibilidad prevista en los artículos 38.7 y 39 (para alcaldes), y 31.7 y 32 (para gobernadores) de la Ley 617 de 2000; (ii) el alcance de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral, y (iii) los efectos de las sentencias que declaran la nulidad electoral por vicios subjetivos. Advirtió entonces la Sección Quinta que la demanda de nulidad que se presentó contra la Gobernadora de La Guajira no la decidía con base en la jurisprudencia unificada que dictaba en la sentencia sobre los dos ítems mencionados en el párrafo anterior, sino con fundamento en la jurisprudencia que se encontraba vigente hasta ese momento, tanto de 1061 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elec- torales y se dictan otras disposiciones”. 1062 Corte Constitucional, sentencia del 23 de junio de 2011, expediente PE-031. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones ”. 1063 “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al esta- blecido para los congresistas en la Constitución Política”.
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