Memoria 2021
1019 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL -entre otras- (CP 209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento y protección de sus derechos. 5.6.2. Al establecerse para las autoridades administrativas el deber legal de extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado que reconocen un derecho, tales autoridades deben proceder a la aplicación de tales precedentes jurisprudenciales, en desarrollo del principio de igualdad en el trato debido a los ciudadanos por las autoridades, y en observancia del propio principio de legalidad… (…) ” (Subrayas añadidas). Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012 1058 , en la cual declaró exequibles los artículos 102, 269 y 270 del CPACA (en los apartes demandados) y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-816 de 2011, en relación con algunas expresiones del citado artículo 102. Todo lo anterior lleva a la Sala a descartar la posibilidad de aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial en forma analógica , esto es, a situaciones de hecho que no sean sustancialmente iguales, sino apenas parecidas o semejantes, es decir, que puedan guardar cierta similitud con los supuestos fácticos que dieron lugar a la citada sentencia; o a situaciones que deban solucionarse con normas diferentes (en su alcance o significación material), pero que compartan cierto parecido o semejanza con las disposiciones sobre las cuales se haya basado el Consejo de Estado para unificar su jurisprudencia. Vale la pena aclarar que nos referimos en este punto a cambios o diferencias que tengan una relevancia sustancial o material frente a los hechos o frente a las normas, y no a simples variaciones formales o instrumentales en relación con el caso juzgado en la sentencia de unificación, que carezcan de incidencia alguna en el proceso lógico y analítico mediante el cual se produjo la jurisprudencia unificada. Así, por ejemplo, las obvias particularidades de cada caso, en relación con las condiciones individuales de cada sujeto, o con las circunstancias de tiempo, modo o lugar, que no alteren materialmente los supuestos de hecho relevantes con fundamento en los cuales se dictó la sentencia de unificación, no tendrían por qué impedir, en principio, la aplicación de dicha providencia a un nuevo caso. Así como tampoco, la simple compilación o reubicación de una disposición dentro de otro cuerpo normativo, su re-numeración, su subrogación por parte de otro precepto, en términos iguales o equivalentes a la norma anterior, o la simple reproducción o repetición de una disposición, tendrían la capacidad de enervar la aplicación de una sentencia unificadora. Con todo, advierte la Sala que la aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial a un determinado caso, debe ser analizada individualmente, en concreto y en cada oportunidad, por parte de la autoridad administrativa o judicial a quien se le 1058 Corte Constitucional, sentencia C-588 del 25 de julio de 2012, expediente D-8864.
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