Memoria 2021
1017 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL mecanismo de revisión es “ unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica ” (se subraya). • Y el parágrafo del artículo 303 dispone que cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial o prejudicial, “ el agente del Ministerio Público, de oficio o por solicitudde la parte convocante, verificará la existencia de jurisprudenciaunificada que resulte aplicable al caso, de acuerdo con lo regulado en el presente Código sobre la materia. De confirmarlo, si la autoridad demandada expresa su negativa a conciliar, suspenderá la audiencia para que el respectivo comité de conciliación reconsidere su posición y si es del caso, proponga una fórmula de arreglo para la reanudación de la audiencia o manifieste las razones por las cuales considera que no es aplicable la jurisprudencia unificada ” (destacamos). De este conjunto de normas se desprende la inequívoca conclusión de que la aplicación de una sentencia de unificación de jurisprudencia a un caso concreto exige, como condición esencial, que el caso al cual se pretende aplicar la sentencia de unificación corresponda a la misma situación fáctica y jurídica del caso sub judice , es decir, que los hechos que fueron relevantes para adoptar la decisión judicial sean sustancialmente iguales, y que las normas aplicadas sean también sustancial o materialmente iguales a las disposiciones bajo las cuales habría que solucionar el nuevo caso. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia C-816 de 2011 1057 se dijo lo siguiente sobre la aplicación de los precedentes judiciales y el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en el artículo 102 del CPACA: “5.3.2. Del principio de igualdad de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir “ la misma protección y trato de las autoridades ” (CP, art 13). Su garantía y realización efectiva obliga a todos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas que jueces, también como expresión del sometimiento del poder al derecho y la proscripción de la discriminación, la arbitrariedad y la inseguridad. Así mismo, de esta obligación constitucional de igualdad de “ protección y trato ” de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley. 1057 Corte Constitucional, sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, expediente D- 8473. En esta sentencia, la Corte declaró exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido de que “las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”.
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