Memoria 2021
1003 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL En esta medida, la Sala destaca que la circunstancia que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser, por naturaleza, un hecho completamente ajeno a la conducta del deudor o de la persona que pretende beneficiarse con esta figura, pues si el hecho ha sido causado, directa o indirectamente por esta persona, en forma total o parcial, ya sea por acción o por omisión, no podría afirmarse que tal circunstancia le fuera completamente irresistible (pues habría podido evitarla, adoptando un comportamiento distinto) ni totalmente imprevisible (ya que las personas pueden prever, normalmente, las consecuencias de sus propias conductas). Por lo tanto, aunque la decisión de una autoridad administrativa o judicial sea obligatoria y vinculante para determinada persona, y, en esa medida, parezca irresistible, no necesariamente constituye una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, pues, para ello, es necesario establecer, en el caso concreto, que tal providenciano seauna consecuencia lógica, normal yprevisibledel comportamiento (activo o pasivo) del propio deudor, ya que, si fuera así, no se trataría de un hecho realmente imprevisible ni verdaderamente irresistible para el deudor o la persona que pretenda exonerarse de su responsabilidad. Para referirse, en concreto, a la declaratoria judicial de nulidad de una elección, adoptada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión podría constituir, en principio, un evento de caso fortuito o fuerza mayor para ejercer el respectivo cargo público, dado el carácter obligatorio y ejecutorio que tiene, a partir de su firmeza, para el respectivo servidor público y para su nominador, lo que obliga al titular del empleo a retirarse. Sin embargo, para determinar si, en un caso concreto, tal decisión judicial constituye o no un caso fortuito o fuerza mayor, la Sala considera que debe analizarse el fundamento que haya tenido en cuenta el juez o la corporación judicial competente para anular la elección y, en particular, si la causal que le sirvió de sustento tiene que ver, directa o indirectamente, con la conducta del propio candidato o aspirante. En el caso que nos ocupa, aunque el demandante formuló dos cargos contra la elección del doctor Alberto Rojas Ríos, como magistrado de la Corte Constitucional: i) no cumplir los requisitos constitucionales para ocupar el empleo (causal de naturaleza subjetiva), y ii) un presunto vicio en el procedimiento para la conformación de la terna, con base en la cual fue elegido (causal de carácter objetivo), la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de junio de 2014, solamente encontró probado el segundo cargo y, con base en este, declaró la nulidad de su elección. Por otra parte, ni en dicha providencia, ni en los fallos dictados en el trámite de la acción de tutela, en primera o en segunda instancia, o en el curso de la revisión efectuada por laCorteConstitucional, se afirmó o se insinuó que el doctor Rojas Ríos hubiese causado, participado o intervenido en el presunto defecto procedimental que ocasionó la nulidad de su elección.
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