Memoria 2021
1002 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE i) En primer lugar, debe reiterarse que el periodo de los magistrados de la Corte Constitucional es individual o personal, y no institucional, lo cual implica que dichos funcionarios judiciales tienen el deber y, al mismo tiempo, el derecho de ejercer ese cargo público durante un tiempo de ocho (8) años, salvo que se retiren o sean retirados antes de la finalización del periodo, por alguna de las causales previstas en la Constitución y en la ley. ii) Al ser un periodo individual, se cuenta desde la fecha de posesión del respectivo funcionario público y, en principio , no está sujeto a interrupción, en relación con la misma persona, ni a suspensión. No obstante, según lo que se ha explicado, resulta factible que dichos periodos se suspendan , de forma excepcional, cuando el cargo no pueda ser ejercido por su titular, durante algún tiempo, debido a una verdadera circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, que no represente una situación originada en la conducta personal del funcionario, siempre que el periodo no haya vencido y no se haya nombrado o elegido a la persona que deba remplazarlo, de manera definitiva. iii) En el caso concreto del doctor Rojas Ríos, la Sala destaca que dicho funcionario se vio obligado a dejar su cargo, para dar cumplimiento a la sentencia del 25 de junio de 2014, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de su elección, por un presunto defecto o vicio en el procedimiento de elección y, particularmente, en la conformación de la terna, por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado. Para determinar si dicha decisión judicial puede constituir o no un evento de caso fortuito o fuerza mayor, vale la pena rememorar que este instituto se encuentra definido en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, que subrogó el artículo 64 del Código Civil, en los siguientes términos: Artículo 1°. Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Aunque los «autos de autoridad ejercidos por un funcionario público» pueden constituir, en principio, eventos de caso fortuito o fuerza mayor, esto no significa que toda decisión judicial o administrativa dictada por una autoridad competente constituya, para una persona y en relación con una obligación u otra situación jurídica en particular, una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, pues para ello se requiere que tal decisión reúna, en el caso concreto, los requisitos que la jurisprudencia y la doctrina han exigido para que se configure este fenómeno, a saber: i) que el hecho sea imprevisible; ii) que sea irresistible; iii) que el hecho sea completamente ajeno o externo a la conducta del deudor o de quien pretende eximirse ( ajenidad o exterioridad ), y iv) que, en el caso concreto, genere la imposibilidad de cumplir con la respectiva obligación, deber o función de que se trate.
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