Memoria 2021
1001 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Como se aprecia, la Sección Segunda de esta corporación sentenció, en primer lugar, dejar sin efectos el fallo de nulidad electoral proferido por la Sección Quinta, en el caso del magistrado Rojas Ríos. Más allá de la discusión que podría plantearse sobre los efectos hacia el futuro ( ex nunc ) o desde el pasado ( ex tunc ) que tendría esta decisión judicial, en sede de tutela, es claro que la Sección Segunda del Consejo de Estado no decidió revocar ni modificar la sentencia de nulidad electoral dictada por la Sección Quinta de la misma corporación; así como tampoco devolver el proceso a dicha dependencia judicial, para que corrigiera los defectos que se encontraron en el fallo y volviera a dictar una nueva sentencia; sino que ordenó, directamente, dejar sin efectos la referida providencia. Esta determinación conlleva claramente que no pueda atribuirse ningún efecto jurídico a la mencionada sentencia de nulidad dictada por la Sección Quinta. Dicho en otras palabras, lo resuelto por el juez de tutela, en este punto, exige hacer la ficción jurídica de que la providencia de la Sección Quinta nunca se dictó. En segundo lugar, la misma sentencia de tutela ordenó reintegrar al ciudadano Rojas Ríos, « como magistrado de la Corte Constitucional por el resto del período para el cual resultó elegido » . Teniendo en cuenta que el citado funcionario se posesionó de su cargo el 2 de mayo de 2013 y, por lo tanto, había ejercido su función durante más de un año, cuando se dictó la sentencia de nulidad electoral (25 de junio de 2014), lo dispuesto por el juez de tutela, en este punto, podría tener dos interpretaciones diferentes, ambas aceptables, en principio, desde el punto de vista jurídico, en relación con el tiempo que le faltaba al doctor Rojas para ejercer su cargo como magistrado de la Corte: i) Que «el resto del período para el cual resultó elegido» es el tiempo que le faltaba, en ese momento, para completar su periodo de ocho años, contado desde la fecha de su posesión, como sucede, de ordinario, con los cargos de periodo individual. Bajo esta interpretación, el periodo del togado terminaría, en todo caso, el 2 de mayo del año 2021. ii) Que « el resto del período para el cual resultó elegido» se refiere al tiempo (medido en años, meses y días) que le faltaba, en ese momento, para ejercer efectivamente su cargo, por el periodo individual de ocho años para el que fue elegido. Bajo esta segunda tesis, su periodo no terminaría el 2 de mayo de 2021, sino en aquella fecha futura y posterior que resulte de suspender la contabilización de su periodo, entre el día en que debió dejar el ejercicio del cargo, en cumplimiento de la sentencia de nulidad electoral, y la fecha en que se reincorporó efectivamente, como consecuencia del fallo de tutela que le fue favorable. Para la Sala de Consulta y Servicio Civil, la interpretación que resulta más adecuada, desde una perspectiva exegética, sistemática, constitucional y finalista, es la segunda, por las razones que se han desarrollado en este concepto y que se precisan de la siguiente manera, para el caso concreto:
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