Memoria 2020 Tomo 2

esta autoridad ejerza sobre esos servicios y la sociedad la vigilancia objetiva solo en relación con tales actividades. Por consiguiente, como persona jurídica y respecto de su objeto principal, no está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; y con base en los documentos conocidos por la Sala, tampoco es sujeto de vigilancia de otra superintendencia. c) Como sociedad comercial es sujeto de las funciones de inspección, vigilancia y control que, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, son de la competencia de la Superintendencia de Sociedades, como regla general. d) El ejercicio de la función de vigilancia causa en favor de la Superintendencia de Sociedades la contribución correspondiente, con fundamento en el artículo 88 de la Ley 222 de 1995. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Superintendencia de Sociedades para ejercer la vigilancia subjetiva sobre la Compañía Internacional de Integración S.A. SEGUNDO: DECLARAR competente a la Superintendencia de Sociedades para realizar el cobro de la contribución por vigilancia a la Compañía Internacional de Integración S.A. TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a la Compañía Internacional de Integración S.A. CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 915 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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