Memoria 2020 Tomo 2
Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada presentó alegatos (carpeta 2, archivo 2). XIII. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 4. De la Superintendencia de Sociedades Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en el escrito del 5 de octubre de 2020, mediante el cual, la Superintendencia de Sociedades planteó el conflicto de competencias. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades señaló que el objeto social de la Compañía Internacional de Integración S.A., era de naturaleza múltiple y solo de manera complementaria incluyó las actividades de fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, por lo cual, consideró que la competencia de vigilancia subjetiva era de la Superintendencia de Sociedades y que, además, dicha vigilancia debía ser preferente y exclusiva, así como el cobro de la contribución correspondiente. Indicó que, si el asunto hubiese sido sobre una sociedad que tuviera como objeto social único o principal la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, sí le correspondía a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizar la vigilancia subjetiva, porque prevalecía «la tutela especializada de una actividad en la que está comprometido el interés general». También explicó que a la Superintendencia de Sociedades se le estableció de manera específica un catálogo de facultades concretas dirigidas al ámbito societario y subjetivo de la empresa vigilada para dar prioridad al interés público económico, mientras que, la regulación atribuida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en cuanto a sus facultades de supervisión se definió con primacía del aspecto objetivo de las sociedades que era de su competencia vigilar. En igual sentido, adujo que la competencia de vigilancia subjetiva sobre sociedades con objeto social múltiple debía seguir la regla ordinaria de competencia para la vigilancia, prevista en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, lo cual atendía a «una configuración legislativa especializada desde la perspectiva técnico societaria». 888 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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