Memoria 2020 Tomo 2
Ahora bien, la Sala no comparte el argumento de la Supersociedades en el sentido de que esta competencia está condicionada a una futura reglamentación del gobierno, pues el texto de la norma es claro en otorgarle competencia de manera directa a esa entidad. El hecho de que la norma señale que el gobierno reglamentará la materia, no implica que la norma legal quede sin vigencia o suspendida. De todas maneras, aún antes de la vigencia de la Ley 1966 de 2019, no existía una norma que le otorgaba competencia expresa a la Supersalud en aspectos societarios, razón por la cual, hubiera sido aplicable la competencia residual atribuida a la Supersociedades en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. Por último, teniendo en cuenta que la Supersociedades argumenta su rechazó de competencia para conocer del asunto por considerar que se trataba de un proceso sancionatorio 1001 , es importante aclarar que el conflicto propuesto ante la Sala y derivado de la sentencia de tutela, está referido a qué autoridad debe convocar a los accionistas de la EPS ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. a una asamblea extraordinaria y no para iniciar un proceso de carácter disciplinario. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Superintendencia de Sociedades para resolver la solicitud presentada por la COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS., en el sentido de convocar a la asamblea extraordinaria de accionistas de ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Superintendencias de Sociedades, para lo de su competencia. 1001 En los alegatos, la Supersociedades, afirmó: En conclusión, es claro que de conformidad con las normas transcritas es la Superintendencia Nacional de Salud es quien debe adelantar el proceso sancionatorio, y que entendemos que a lo sumo podemos, dentro de nuestra facultad de inspección requerir información y si advertimos irregularidades trasladarla a dicha autoridad para que adelante el proceso sancionatorio. Lo anterior, habida cuenta del tenor de las normas, sumado a que mal haría la Superintendencia de Sociedades en adelantar actuaciones que no han sido reglamentadas ymenos frente a una EPS, que por su naturaleza y lo señalado, indudablemente está sujeta a la supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud. 883 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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