Memoria 2020 Tomo 2
conforme a lo fijado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, en sus alegatos señaló: Respecto al caso concreto, el conflicto de accionistas que al parecer origina la solicitud de ECOOPSOS ESS, pone en riesgo la prestación de los servicios de salud y a los afiliados a la EPS, razón por la cual la Superintendencia Nacional de Salud debe ser la llamada a verificar la situación administrativa, jurídica y contable de la compañía. Asimismo, es posible acudir a la jurisdicción arbitral, o a la amigable composición si así está previsto en los estatutos, pero de no existir previsión alguna sobre este particular puede acudirse (sic) a la Superintendencia de Sociedades en función jurisdiccional, a través del procedimiento verbal, para dirimir el conflicto de socios. Por su parte, la Supersalud rechazó igualmente su competencia de convocatoria a la asamblea de accionistas, a través del Oficio NURC 2-2020-80366: Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud se circunscriben a lo señalado en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, Ley 1949 de 2019, el Decreto 2462 de 2013 y demás normas reglamentarias, entre las cuales no se encuentra la de efectuar acompañamiento en las asambleas generales o máximos órganos de decisión de sus sujetos vigilados, así como tampoco la de dirimir conflictos internos de tipo societario. Sobre este punto, se sugiere de manera respetuosa tener en cuenta lo que los estatutos de la EPS consagren respecto de este tipo de situaciones, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 1258 de 2018, según el cual, las diferencias que ocurran entre los accionistas, incluida la impugnación de determinaciones de la Asamblea General de accionistas, deben someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos, y en caso de que esto no se hubiese pactado, serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario. En los alegatos presentados a la Sala, la entidad rechazó su competencia para convocar a la asamblea de accionistas, en los siguientes términos: 880 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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